CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 16144 ENRIQUE RUIZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA No. 16144 ENRIQUE RUIZ VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 034 Bogotá D. C.,veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ENRIQUE RUIZ VARGAS, contra el fallo del 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta por él, en garantía de su derecho fundamental al ingreso mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Comando General del Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales-, por no cancelarle las cesantías definitivas después del retiro.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El Comando del Batallón Aerotransportado No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”, con sede en Granada (Meta), comunicó al personal civil que laboraba en dicha guarnición, que el Comando de las Fuerzas Militares dispuso su traslado hacia la Brigada Móvil No. 2, ubicada en Tolemaida (Cundinamarca). 2.
Entre aquellos civiles se encontraba el Adjunto Primero ENRIQUE RUIZ VARGAS, quien decidió no trasladarse y, por ende, fue retirado del servicio por abandono del cargo, mediante Orden Administrativa No. 1056 del 31 de marzo de 2003, suscrita por el Comandante del Ejercito Nacional. 3. Posteriormente, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución No. 30342 del 6 de octubre de 2003, a través de la cual se reconoce, liquida y ordena el pago de las cesantías definitivas al señor ENRIQUE RUIZ VARGAS.
La inclusión en nómina para efectuar el pago se supeditó al envío de una copia auténtica de la cédula de ciudadanía y a la certificación de existencia de una cuenta bancaria. 4. Con oficio del 26 de noviembre de 2003, el señor RUIZ VARGAS allegó los documentos antes mencionados. 5. Asegurando que hasta la fecha de radicación de la demanda (11 de febrero de 2004), no ha obtenido el pago de sus cesantías definitivas, por medio de apoderado, ENRIQUE RUIZ VARGAS interpuso la presente acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, pues no ha conseguido otro empleo y “ ha visto menoscabadas sus condiciones de vida ”, de su esposa y sus hijos, quienes dependen económicamente de él. Pretende que el Juez constitucional ordene al Ejército Nacional “ el pago inmediato y sin perjuicio de esperar la partida presupuestal para el efecto, de los emolumentos y demás erogaciones dejadas de percibir ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá comunicó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió copia del libelo para que ejerciera el derecho de contradicción, y le solicitó pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. 2. En su respuesta, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se opone a las pretensiones del accionante, toda vez que con antelación, con el oficio 13268 JEDEH.DIPSO –177 del 15 de octubre de 2003, se informó al interesado que la cancelación de sus cesantías se supeditaba al turno de expedientes para nominación y a la disponibilidad de los recursos económicos, lo cual depende de la asignación de partidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Explicó que -en todo caso- ya fue expedida la Nómina No. CE2401 del año en curso, de modo que, respetando los turnos, “ en un término no mayor de quince (15) días hábiles se hará efectivo el pago al tutelante ”, argumento adicional para demostrar que no existe violación de ninguna garantía fundamental. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de febrero de 2004, después de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, siguiendo lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, vertidos en la sentencia T-174 de 1998, declaró improcedente el amparo invocado por el señor ENRIQUE RUIZ VARGAS.
No encontró irregularidad alguna por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, entidad que reconoció oportunamente las cesantías debidas, expidió la Resolución No. 30342 del 6 de octubre de 2003, determinó que el rubro sería afectado cuando el Tesoro Nacional sitúe el dinero necesario, sometiendo su cancelación al turno pertinente, e incluyó al interesado en la nómina CE2401 y aseguró el pago tendría lugar en quince días hábiles.
Especialmente, porque RUIZ VARGAS ya fue incluido en nómina y el pago se produciría pronto, el Tribunal declaró que en tales condiciones la demanda de tutela carecía de objeto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, motivo adicional para declararla improcedente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del ciudadano ENRIQUE RUIZ VARGAS asegura que la inclusión en nómina es una mera expectativa, que no reemplaza el pago real de las cesantías debidas, y que, mientras ello no ocurra, la acción de tutela es procedente y así debe declararse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se ha reiterado en múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el sendero jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando esté afectado el mínimo vital y el medio judicial ordinario disponible no resulte eficaz o produzca efectos tardíos.
Además, entre los casos excepcionales se encuentra la protección del derecho de petición cuando versa sobre el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías, para que la entidad pública encargada de estos trámites satisfaga el derecho de petición del solicitante, resolviendo de fondo acerca de la solicitud presentada, lo cual supone la expedición de la correspondiente resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías, aunque el pago no se produzca sino sobre la base de que exista la debida disponibilidad presupuestal.
De acuerdo con tales parámetros, y en términos generales, no puede reclamarse el pago de cesantías a través de la acción de tutela, por llevar incluido un problema presupuestal, que resulta ajeno al ámbito de control del juez constitucional. 2. En plurales sentencias de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de acuerdo con el régimen de hacienda pública consagrado en la Carta, cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues no es posible aceptar alguna erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplada en el presupuesto anual de las respectivas entidades.
Así las cosas, impedidas como se encuentran todas las autoridades del Estado por las regulaciones de la Ley Orgánica de presupuesto, para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, no es factible jurídicamente que el Ejército Nacional hubiese autorizado el pago de las cesantías a RUIZ VARGAS, sin que todavía tal partida estuviera incluida en el presupuesto de dicha Institución, máxime que en materia presupuestal rigen los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, etc. 3.
En consecuencia, no resulta viable la pretensión consistente en que a través de una sentencia de tutela se ordene al Ejercito Nacional que disponga de partidas, sin consultar el presupuesto previo, para cancelar derechos reconocidos con posterioridad, pues ello implicaría no sólo el desconocimiento de la legislación especializada que regula la materia, sino que conduciría a que la acción de amparo constitucional convierta al juez de tutela en coadministrador de las entidades oficiales, e imponga su criterio acerca de las prioridades, siendo ello una intolerable intromisión en la órbita funcional de autoridades públicas, a quienes la Carta y la ley señalan privativamente las decisiones sobre esa temática.
Las acotaciones anteriores se avienen al presente caso, donde se busca el pago inmediato de las cesantías, con independencia de la apropiación presupuestal, y pretermitiendo los turnos a que hubiese lugar, so pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, pero sin demostrar algún tipo de discriminación que atentara contra el derecho a la igualdad, ni desatención a las peticiones elevadas por RUIZ VARGAS, ni la afectación real y en términos concretos del ingreso mínimo vital. 4.
De otra parte, es claro que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que produce efectos exclusivamente frente a actuaciones u omisiones ilegales de las autoridades públicas, con potencialidad real, actual o concomitante para vulnerar o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este asunto, donde la demanda de amparo constitucional tiene como finalidad que se obligue a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional a efectuar el pago de las cesantías a favor de ENRIQUE RUIZ VARGAS, perdió su razón de ser mientras se tramitaba la tutela, porque fue expedida la nómina CE2401 de marzo 2004, de modo que la autoridad pública ya adelantó todos los pasos indispensables para que la cancelación sea efectiva.
En tales condiciones, sin que actualmente exista algún riesgo o amenaza contra las prerrogativas constitucionales del demandante, hizo bien el Tribunal Superior de Bogotá al declarar que la tutela presentada por ENRIQUE RUIZ VARGAS carece de objeto o perdió razón de ser. Así las cosas, es correcta la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que prevé la “ cesación de la actuación impugnada”, para casos como el presente, donde tal circunstancia se verifica con expedición de la nómina CE2401.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121581116.doc _1121581118.doc