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T-16142 (31-03-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 027 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos constitucionales, a través de apoderado, por JAVIER CUARTAS, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Buga (Valle), cuya vulneración atribuye a la Fiscalía 2ª Seccional de Ibagué, el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad y una Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, presidida por el doctor Eduardo Barriga Suárez.

ANTECEDENTES 1.- El trasfondo fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional se resume en lo siguiente: A raíz de la explosión ocurrida el 15 de septiembre de 1993 en una vivienda rural ubicada en la Vereda Curalito en el Departamento del Tolima, sobre la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, se inició proceso penal contra los señores Walter Reyes Enciso, Gildardo y Girineldo Vargas Plazas y Javier Cuartas, pues se logró establecer que en el sitio se hallaban 1347 gramos de base de cocaína, que en tal lugar se procesaba esa sustancia y que la explosión se produjo debió a la imprudente manipulación de sustancias inflamables.

Es de anotar que algunos de ellos resultaron con quemaduras de primero y segundo grado, siendo internados en un hospital local, mientras que Javier Cuartas huyó ileso del lugar, pues antes de la explosión salió de la vivienda a lavarse las manos. Además, que la vivienda era de propiedad del señor Antonio Silva, la que arrendó a los implicados quienes la habían tomado para hacer “ experimentos ”.

El 30 de junio de 1994, un Técnico Judicial de la Fiscalía practica “inspección judicial” a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá en las que revisa las tarjetas decadactilares de los procesados, dejando la siguiente constancia: “ De cada uno de los anteriores nombres se anexan dos fotocopias autenticadas de sus respectivas decadactilares.”.

Con base en ello se estableció que Javier Cuartas se identifica con la cédula de ciudadanía 2.685.746 de Versalles (Valle) tramitada en el año 1971, que nació el 10 de mayo de 1950, que mide 1,60 metros de estatura, color trigueño y que tiene estrabismo en el ojo izquierdo, datos personales que luego fueron repetidos en los demás estadios procesales como por ejemplo una de las órdenes de captura visible a folio 357 del segundo cuaderno anexo.

En estas condiciones, la Fiscalía 2ª Seccional de Ibagué el 20 de noviembre de 1995 procede a dictar resolución de acusación contra los señalados procesados, no sin antes declarar a Javier Cuartas persona ausente. El trámite continuó con un defensor de oficio y se profirió por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué sentencia condenatoria de fecha 26 de marzo de 2001, en la que les impuso a cada uno la pena de cinco (5) años de prisión como autores y responsables de una infracción a la ley 30 de 1986 (inciso 1° del artículo 33) cuya pena oscilaba, para la época de los hechos, entre cuatro (4) y doce (12) años de prisión. Es de anotar que en la diligencia de audiencia pública, el defensor oficioso puso de presente las falencias investigativas en torno a la identificación e individualización del procesado, alegando que la descripción morfológica de Javier Cuartas no fue confrontada en parte alguna ni por testigo alguno, lo que llevaba a la incertidumbre acerca de la verdadera identidad del procesado.

Por los defensores de los procesados se impugna el fallo, el cual es confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 12 de diciembre de 2002. Ya ejecutoriada la sentencia, el 24 de febrero de 2004 en la ciudad de Tuluá (Valle) se da captura a Javier Cuartas quien se identificó con la cédula de ciudadanía 2.685.746 de Versalles (Valle), razón por la cual se legalizó su captura y empezó a descontar, en una penitenciaría de Buga, la pena impuesta por el Juzgado de la ciudad de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda presentada por el apoderado del actor, se asegura que los derechos constitucionales de su poderdante se han lesionado no sólo con el acto de capturarlo para efectos de que cumpla la pena, sino que dentro del proceso penal en el que se le juzgó en ausencia, no se veló por una adecuada individualización de quien se hacía llamar Javier Cuartas.

En efecto, luego de colocar de presente los derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la libertad personal, la libre locomoción y otros más, afirma que su defendido no participó en los hechos, que se encuentra privado de la libertad por un hecho que no realizó. Además, que se encuentra pensionado desde la edad de 33 años cuando debido a una trombosis fue pensionado por el Instituto de Seguro Social por incapacidad física, lo que hace que su permanencia en prisión sea aún más traumática.

De otra parte, dice que desconoce las razones por las que se allegó al proceso la tarjeta decadactilar de Javier Cuartas, pero el todo es que dentro del trámite penal no se efectuó una adecuada individualización del procesado, tan sólo se cuenta con deponencias como las del señor Antonio Silva (arrendador de la vivienda en la que se produjo la explosión) que al hacer una descripción de Javier Cuartas dice que era “ alto, gordo de ojos azules ”.

Por su parte, Walter Reyes Enciso (coprocesado), sostuvo que era una persona de 1,85 mts. de altura. Asegura igualmente que los fallos se sustentaron en un supuesto reconocimiento que en una primera versión hizo el testigo Reyes Enciso, el cual manifestó que la fotografía de la tarjeta decadactilar podía asemejarse a Javier Cuartas, reconocimiento que no sólo no podía tenerse en cuenta como tal por no reunir los presupuestos señalados en la ley para la producción y aducción de la prueba, sino que no concordaba en nada con la descripción morfológica señalada en la cédula.

Por último, sostiene que los sentenciadores desconocieron la presencia del fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción penal, pues luego de ejecutoriada la resolución de acusación, lo cual, considera, debió suceder el 19 de febrero de 1996, había transcurrido más de seis (6) años para el momento en que se profiere la sentencia de segunda instancia (12 de diciembre de 2002).

Razones éstas por las que solicita la intervención del juez de tutela, allegando con su demanda copia de una denuncia formulada ante la Comisaría de Permanencia Municipal de Tuluá (Valle), en la que se advierte la pérdida de la cédula de ciudadanía, así como también la Resolución del ISS que desde el año 1983 le otorgó la pensión por invalidez.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La presente tramitación constitucional se inicia por pedido del defensor del sentenciado, quien expone la inconformidad con el proceso penal que se adelantó contra su defendido, en tanto fue vinculado al proceso penal equivocadamente al allegarse al mismo la copia de la tarjeta decadactilar, pero sin confrontar tan siquiera la individualización de éste con quien se identificaba como Javier Cuartas, situación que no sólo fue resaltada por el apoderado que lo representó en la audiencia pública, sino que no fue atendida como motivo de invalidación procesal por los falladores, lo que lleva a colegir la existencia de un vía de hecho. 2.- Dentro de la información que se ordenó recopilar por la Sala, se solicitó al Director del establecimiento carcelario en el que se encuentra internado el accionante, se efectuara una descripción morfológica del recluso, en la cual se constata lo siguiente: “Contextura física atlético, estatura 1,60 mts de estatura, color de piel trigueña, cabello lacio de color negro, frente media y longitud media, cejas cantidad normales en posición normal de forma arqueada, ojos medianos de forma redondos y color de iris castaño oscuro, nariz de dorso recto y base horizontal, boca mediana, labios de grosor medianos y de comisura horizontal, dentadura incompleta, mentón forma agudo perfil normal, barba escasa, orejas de tamaño medianas posición normales y lóbulo adherido, como señales particulares presenta estrabismo ojo izquierdo.” Destaca la Sala Este pedido de descripción morfológica tuvo su razón de ser en el hecho que dentro del expediente aparecen descripciones de dos personas, una de las cuales, Antonio Silva (folio 272 del cuaderno N° 1 de anexos), quien obraba como el arrendador del inmueble en el que se procesaba las sustancias estupefacientes, inicialmente vinculado a la actuación penal pero posteriormente se le cesó procedimiento, señaló: “ JAVIER era alto y gordo doctor, tez trigueña como oscura doctor, JAVIER debería tener unos 43 o 44 años doctor, cabellos lisos, cabellos cortos, cara redonda y como era gordo doctor, frente como amplia doctor, tenía patillas arregladas y cortas, no tenía ni barba ni bigote doctor, boca regular y labios delgados, ojos pequeños doctor, iris como azul claro doctor, cuello corto porque era gordo doctor, no era muy cejudo doctor, nariz alargadita doctor, creo que su dentadura era natural doctor, no le vi cicatrices en la cara, ni huellas de acné ni nada doctor ”Destaca la Sala De otra parte, el también procesado Walter Reyes Enciso, a quien se le adelantó proceso por separado debido al rompimiento de la unidad procesal por incidencias sucedidas en el decurso del mismo, sostuvo que Javier Cuartas, era un sujeto de aproximadamente 1,85 metros de estatura (folio 304 de cuaderno N° 1 de anexos).

En estas condiciones, claro resulta, entonces, que varios elementos de convicción llevan a colegir que la persona que se presentaba como Javier Cuartas y que participó en los hechos delictivos, al parecer, no era el mismo que se vinculó al proceso penal ni quien ahora pretende la protección del juez de tutela. De una parte, la labor de individualización se limitó a llevar al proceso una tarjeta decadactilar a la cual se llegó por el sólo nombre de Javier Cuartas, así se deduce del informe rendido del cual se extrajeron los datos que luego sirvieron de base para solicitar su captura.

Al respecto, dijo el Técnico Judicial de la Fiscalía: “ De cada uno de los anteriores nombres se anexan dos fotocopias autenticadas de sus respectivas decadactilares.” (folio 683 del primer cuaderno anexo) Por otro lado, la descripción morfológica del verdadero delincuente, efectuada por dos personas que vertieron su declaración en el proceso y coincidentes entre sí, difieren sustancialmente de la visible en la señalada tarjeta decadactilar y, además, con la que efectuó el Asesor Jurídico del centro carcelario en el que actualmente se encuentra recluido el accionante.

Por ejemplo, ninguno de los deponentes en el proceso penal manifiestan la presencia de un rasgo característico de quien participó en los hechos delictivos sucedidos el año 1993, cuando el Javier Cuartas que se encuentra en prisión y que ahora interpone acción de tutela, desde el año 1971, fecha en la que se preparó la cédula de ciudadanía, presentaba un estrabismo en el ojo izquierdo como “ señal notoriamente visible ”, por no hablar de aquellos refieren a que se trataba de una persona alta (1,85 mts de estatura), gorda y de ojos claros, mientras que Javier Cuartas mide 1,60 mts,, de ojos oscuros y posee una señal particular notoria. 3.- Ahora bien, es sabido el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente, pues este excepcional amparo es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente, se ha dicho, es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer, por ejemplo, a un proceder judicial errado. Este es precisamente este caso, pues todo parece indicar, que la persona, nominalmente hablando, es decir, el señor Javier Cuartas con cédula de ciudadanía 2.685.746, no es la misma persona que participó en el procesamiento de cocaína conforme el recuento fáctico del que se ocupó el señalado proceso penal.

Esto significa que, entonces, quien fue condenado es el accionante que ahora reclama airadamente su inocencia, pero que por un manifiesto defecto en la labor judicial fue vinculado equivocadamente a la actuación. Sin embargo, ha de advertir esta Sala una vez más que la acción de tutela y el eventual amparo que en ella se derive, no puede servir de escenario para entrar en una definición de la situación, pues con ello se atentaría contra principios de hondo calibre constitucional como el juez natural, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Es a través de la acción de revisión por cuyo sendero se debe entrar a debatir la problemática aquí vista, en donde innegablemente se contará con los medios y oportunidades probatorias, procesales y procedimentales apropiados para obtener una decisión acorde con el ordenamiento legal, incluso cuando se trata de denunciar la presencia del fenómeno de la prescripción como lo sugiere el demandante.

No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala que derechos constitucionales como la libertad, el debido proceso, el trabajo, etc, puede resultar quebrantados con las decisiones judiciales que hipotéticamente merecerían ser revisadas y que por su connotación en la vida del sentenciado merecerían de manera transitoria una protección inmediata a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ante evidente amenaza a los mismos, pues, por ejemplo, la situación de privación de libertad podría repercutir en su salud física y mental, lo cual merece una especial consideración cuando se advierte sobre la incapacidad del accionante que lo llevó a estar pensionado desde hace más de veinte años.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que, ante la posibilidad de que sea revisada la sentencia de segunda instancia que se profirió en su contra, se hace necesario entrar a suspender los efectos del fallo, especialmente la privación de la libertad para el cumplimiento de la pena, hasta tanto se resuelva definitivamente la acción de revisión que se promueva, lo que genera una correlativa obligación del accionante en el sentido de que deberá interponer, en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, la correspondiente demanda de revisión, so pena de que si así no se hace, cesará esta orden de suspensión. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y la libertad personal reclamado por el apoderado del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso y la libertad personal del accionante JAVIER CUARTAS, motivo por el cual se ordena la inmediata suspensión de todos los efectos de la sentencia condenatoria impartida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué de fecha 26 de marzo de 2001, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2002, y que en la actualidad ejecuta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (valle).

Por consiguiente se le concederá la libertad inmediata al accionante. Esta suspensión estará vigente hasta tanto se defina la acción de revisión que se instaure contra el fallo de segundo grado, siempre y cuando en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión se instaure la correspondiente acción de revisión. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11