CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16141 Acta Nº. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por DORIS SALCEDO DE SAUMET contra el fallo del 26 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La señora DORIS SALCEDO DE SAUMET promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias proferidas, dentro del proceso ordinario reivindicatorio, que en contra de la accionante, adelantó el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante las cuales se ordenó la restitución del bien objeto de reivindicación; decisiones que, alega, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que el inmueble objeto del proceso se halla ubicado en la calle 68 No. 72-74, y ella reside en la calle 72 No. 68-59, por lo tanto no debió ser vinculada al proceso; que dada la equivocación objetó el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, pero que la misma fue negada y el juzgador, en cambio, le ordenó realizar la entrega del inmueble y cancelar los frutos naturales y civiles, proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla.
Sostiene que entre las irregularidades en que incurrió el Juez Octavo, están las de no haber decretado las pruebas testimoniales que ella solicitó y negar la práctica de audiencia de conciliación por improcedente; que contra la última decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, el primero no fue concedido y sobre el segundo guardó silencio.
Solicita que se revoquen las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de la misma ciudad de fechas 11 de mayo de 2006 y 6 de mayo de 2004, respectivamente, por que “ no tenía que ser procesada para entregar el inmueble de la cale 68 No.72-74 que nunca he poseído”. Mediante auto de 14 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, al advertir que: " C ontra la sentencia de segunda instancia interpuso la gestora recurso extraordinario de casación, el cual se halla en estudio para determinar su procedencia, de donde surge evidente que para cuando interpuso la acción de tutela, se encontraba en trámite el aludido medio de impugnación, luego será el juez competente el que definirá lo que corresponda, en torno a la protesta que materializó en el libelo tutelar, pues no resulta viable hacerlo por este medio excepcional, ya que el juez constitucional no puede irrumpir arbitrariamente en la orbita de competencia del juez natural para tomar decisiones que la Constitución y la ley han deferido a este último, no sólo por carácter residual y subsidiario de la acción que nos ocupa, sino por la seguridad jurídica que deben entrañar todas las decisiones judiciales ”.
En su impugnación la recurrente insiste en las argumentaciones expuestas en su escrito de amparo constitucional, sobre la identificación errónea del bien objeto de reivindicación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8