CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela N° 16141 Accionante: JAIRO ANTONIO GARZON LOPEZ Impugnación de Tutela N° 16141 Accionante: JAIRO ANTONIO GARZON LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 033 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo Antonio Garzón López, contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el actor que ante el citado despacho judicial, cursó en su contra un proceso por el delito de hurto agravado y calificado, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el 28 de noviembre de 2003. El 12 de diciembre del mismo año, recibió un telegrama mediante el cual fue requerido para notificarse de dicho fallo.
De inmediato se comunicó con su defensor de confianza, quien le informó no haber recibido comunicación alguna al respecto. Su apoderado se dirigió entonces al despacho judicial de conocimiento y se encontró con que la sentencia había cobrado ejecutoria. Sin embargo, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra tal decisión, pero el mismo fue rechazado por extemporáneo.
Asimismo, adujo el actor haber sido condenado por otros hechos acaecidos a la misma hora pero en distinto lugar, lo cual, en su sentir, implica que han sido violados "un sin número de derechos con los cuales no debería existir dicho proceso en mi contra”. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, en la medida en que no se le permitió apelar la sentencia emitida en su contra por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y por ello solicitó al juez de tutela que ordene llevar a cabo nuevamente el trámite de la notificación del citado fallo.
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que el 1° de diciembre de 2003 se libraron en efecto, comunicaciones a los sujetos procesales con el fin de llevar a cabo la notificación de la sentencia condenatoria emitida el 28 de noviembre de 2003, empero se incurrió en el error de omitir la comunicación al defensor del accionante.
No obstante lo anterior, el fallo fue notificado por Edicto, al no haber sido posible realizar la notificación personal de todos los sujetos procesales, dentro de los tres días siguientes a la expedición del mismo. De igual forma, indicó que el señor Garzón López interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue denegado por extemporáneo y ante las posteriores solicitudes elevadas por éste y su defensor, emitió el respectivo pronunciamiento, en el sentido de señalar las razones de orden legal, para adoptar tal decisión, “al tiempo que se les aclaró que no era obligatorio el envío de citaciones, porque al haber ya culminado la fase del juicio estaban en la obligación de estar al tanto del desenlace de la actuación, esta respuesta fue brindada mediante auto motivado de fecha 19 de diciembre de 2003”.
En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela promovida por el señor Garzón López, en razón a que durante el trámite del citado proceso no se presentaron irregularidades constitutivas de violación a los derechos fundamentales invocados por éste. FALLO IMPUGNADO Mediante proveído emitido el 17 de febrero de 2004 la Sala A-quo negó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo Antonio Garzón López, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria proferida en contra de éste, se encontraba debidamente ejecutoriada.
De otro parte, consideró que se encontraba demostrado que dicho fallo fue notificado en debida forma, de modo tal que no resultaba viable acudir a la acción de tutela con el fin de pretender la reapertura de procesos concluidos. En este sentido, encontró que la autoridad judicial accionada, en forma alguna incurrió en vía de hecho que ameritara la intervención del juez constitucional, razón por la cual las pretensiones del demandante debía ser despachadas en forma negativa.
IMPUGNACION Los argumentos expuestos por el actor al momento de impugnar la anterior decisión, en forma alguna guardan relación con las pretensiones de la demanda de tutela, pues a este respecto solamente reiteró la solicitud de declaratoria de nulidad del trámite de la notificación de la citada sentencia condenatoria. Seguidamente impetró un “estudio pormenorizado” de los procesos en los cuales se ha visto implicado y de las sentencias proferidas en su contra, e igualmente indicó que: “se deja entrever como lo digo con respeto que como sea se me quiere condenar a toda costa” (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades, esta Colegiatura ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Asimismo, ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias y tal como lo señala el artículo 86 de la Carta Política este amparo sólo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A este respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional que en razón a la naturaleza propia de la tutela, ésta no puede ser instaurada con el objeto de revivir términos procesales ya fenecidos, ni menos aún debe ser entendida como una instancia alternativa a las ordinariamente establecidas. En tal sentido, mediante sentencia T-001 del tres de abril de 1992, la Corte Constitucional indicó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” En el caso bajo estudio, alegó el demandante violación al debido proceso y al derecho de defensa, en razón a que tuvo conocimiento acerca de que en su contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria, cuando la misma ya se encontraba ejecutoriada y por ello no fue posible apelar tal decisión. De acuerdo con las pruebas aportadas al diligenciamiento, el despacho judicial accionado emitió sentencia condenatoria en contra del actor y del señor Hernán Erazo Arias el 28 de noviembre de 2003.
Fueron notificados en forma personal tanto el representante del Ministerio Público como el Fiscal y posteriormente se enviaron las respectivas comunicaciones a los demás sujetos procesales, sin embargo se omitió remitir telegrama al defensor del primero. La citada sentencia fue notificada entonces por edicto fijado el 4 de diciembre de 2003, que permaneció hasta el día 9 del mismo mes, cobrando ejecutoria el 12 de diciembre siguiente.
Considera la Corte que no le asiste razón al accionante al plantear violación a los derechos al debido proceso y de defensa, en razón a la omisión de comunicar a su defensor, acerca de la emisión de la sentencia condenatoria a la cual se ha venido haciendo referencia, pues el edicto fijado por la secretaría del despacho accionado cumplió con la ritualidad consagrada para estos casos y con ello se dio publicidad al fallo.
Tal como lo consideró la Sala A-quo, en el presente caso correspondía al defensor del procesado estar atento a los resultados del trámite, de modo que no puede alegarse la propia incuria, con el fin de obtener resultados favorables a los intereses del actor. En este sentido, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto por las normas referentes a las notificaciones de las providencias judiciales, sólo el respectivo Fiscal, el Ministerio Público y el sindicado cuando se encuentre privado de la libertad, deben ser notificados personalmente.
En el caso bajo examen, la notificación de la sentencia a los sujetos procesales a quienes no se notificó personalmente debía hacerse mediante edicto tal como en efecto ocurrió y por lo mismo, ninguna vía de hecho se deriva de la actuación del despacho judicial accionado, en tanto se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 180 del C.P.P. Se debe indicar que si bien es cierto, algunos despachos judiciales envían comunicaciones a través de telegrama, siendo ello una práctica por completo loable, en forma alguna la omisión de la misma constituye una irregularidad que implique violación al derecho fundamental al debido proceso o al derecho de defensa.
De otra parte, como quiera que ni el accionante ni su defensor estuvieron atentos al desarrollo del citado trámite, no ejercieron en la debida oportunidad el derecho de impugnar la sentencia condenatoria, pero tal omisión no puede ser suplida a través de la acción de tutela, pues ésta comporta un mecanismo subsidiario y residual y nunca sustitutivo o alternativo frente a los medios ordinarios de defensa.
Plantear lo contrario, implicaría el ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia y por ende un grave atentado contra el ordenamiento, pues ello se vería reflejado en el hecho de no poder tener confianza frente a las decisiones judiciales, máxime cuando se está frente a una sentencia debidamente ejecutoriada.
Finalmente, con respecto a la solicitud de revisión de las actuaciones judiciales surtidas en contra del accionante, será necesario indicar que al momento de impugnar la decisión adoptada por el juez colegiado de primer grado, aquel hizo referencia a hechos ajenos a los que originaron la solicitud de tutela, razón más que suficiente para que la Corte se abstenga de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
Como consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura procederá a confirmar en su integridad el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9