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T-16140 (05-06-07) reintegro fuero sindical muni..Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16140 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16140 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Hernando Manuel Gómez, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería integrada por los magistrados Cruz Antonio Yáñez Arrieta, Joaquín Esquivia López y Gustavo Manuel Jiménez Peralta, a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Hernando Manuel Gómez promovió proceso de fuero sindical acción de reintegro contra el Municipio de Montería, porque fue desvinculado del cargo que desempeñaba a pesar de ser empleado público inscrito en carrera administrativa y encontrarse afiliado a la agremiación sindical Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte –Seccional Montería “ANDETT” y formar parte de su junta directiva en el cargo de Vicepresidente.

Adujo que el despedido se produjo por presunta supresión de cargos de conformidad con el literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pero sin haber obtenido el permiso judicial que exige la ley, es decir, lo desvinculó laboralmente a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de la garantía foral. Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería apartándose de las evidencias procesales, lo que hizo fue entrar a calificar la causa del despido y decidió absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, concluyendo “ sin fundamento legal alguno ” que en los casos de supresión de empleos por reestructuración administrativa no se requiere el levantamiento del fuero sindical ante la autoridad competente o permiso judicial previo para la desvinculación definitiva del servicio de trabajadores o empleados aforados.

Afirmó que apelada la decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior por proveído de 25 de enero de 2007 confirmó lo decidido por su inferior, reiterando lo argumentado; que las consideraciones jurídicas de ambas instancias para denegar la pretensión del reintegro por fuero sindical carece de fundamento legal. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja sus derechos fundamentales a la asociación sindical, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, trabajo, dignidad, igualdad y “ derechos adquiridos ” y solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de 12 de diciembre de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y se ordene a la Sala accionada que profiera nueva sentencia ajustada a derecho frente a la existencia del fuero sindical y a la desvinculación definitiva del servicio sin previa calificación o autorización judicial competente.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión, lo cierto es que la providencia que se pretende enervar por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, se apoyó en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.

Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales a la asociación sindical, fuero sindical, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, trabajo, dignidad, igualdad, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus decisiones pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna a los citados derechos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Hernando Manuel Gómez contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a la cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a la que oficiosamente se citó al representante legal del Municipio de Montería. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGA DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16140 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10