hhggggG República de Colombia Tutela No. 16.139 A./Edgar Augusto Moreno Blanco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.139 A./Edgar Augusto Moreno Blanco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela promovida por el abogado EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO, contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, por vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Expresa el tutelante que contra la resolución fechada el 4 de diciembre de 2.003, a través de la cual se le acusó por el delito de lesiones personales dolosas, interpuso el recurso de apelación, del que hubo de conocer la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Cali accionada, impartiéndosele confirmación el 4 de marzo del año en curso. 2.
Censura el actor esta última decisión, por tener como verdad revelada las afirmaciones de la denunciante y su propio proceder en desarrollo de la actuación procesal. Enfatiza en que existe error jurisdiccional al “no valorar el testimonio y la prueba del sindicado” y en cambio si sobredimensionar la versión de la quejosa, bajo el supuesto de considerar que la “mujer no es proclive a la “violencia física y directa” contra un hombre, salvo excepcionales casos. 3.
Así las cosas, para el demandante es flagrante y grosera la vulneración de la Carta Política, haciéndose objeto de la acción de tutela en la medida en que carece de cualquier medio de defensa, solicitando a la Corte dejar sin efectos la resolución cuestionada, profiriéndose la que corresponda. 4. Son realmente copiosos los pronunciamientos de la Corte a través de los cuales se ha señalado que, como norma general, la tutela no resulta viable para cuestionar decisiones dentro de un proceso actualmente en curso, ni por lo tanto, para oponerse con base en su simple invocación a los fundamentos apreciativos de las pruebas o la interpretación que el funcionario judicial ha hecho de los preceptos jurídicos aplicados.
Es decir, que el recurso de amparo de derechos fundamentales reglado por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con él se procura controvertir determinaciones que en el decurso de una actuación en trámite se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se sustentan, conforme sucede en este caso en el que tanto en la resolución fechada el 4 de diciembre de 2.003, como en la confirmatoria de ésta del 4 de marzo del año en curso, esto es el calificatorio de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales expusieron las motivaciones de su decisión y el análisis que según el mismo merecían las pruebas allegadas a la actuación, sirviendo de importante fundamento para las determinaciones adoptadas la versión de la víctima, es criterio indemne a cualquier censura por la vía excepcional de la tutela. 5.
Es que –además- bien se ha dicho que la acción protectora de los derechos constitucionales no puede ser entendida -y menos ejercitada- como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una tercera instancia, toda vez que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela y propiciar su arbitraria injerencia en competencias previamente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo para la independencia y autonomía que constitucionalmente son inherentes al poder judicial. 6.
El demandante podía haber interpuesto el recurso de reposición contra la resolución acusatoria de primer grado, pero además el de apelación, efectivamente utilizado. No es admisible que por efecto de resultar las dos decisiones calificatorias adversas a sus intereses, asuma como viable valerse de la acción constitucional. Mucho menos tratándose el actor de un profesional del derecho, pues evidentemente debe estar dentro del margen de sus conocimientos que a continuación prosigue la etapa del juicio, en cuyo desarrollo puede perfectamente hacer valer las tesis esgrimidas en esta sede, o que prevalezca el criterio apreciativo de las pruebas por el que persevera en forma impertinente utilizando el mecanismo de protección superior que, por lo mismo, no siendo viable debe proceder la Corte a su forzosa denegación por improcedente.
En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales demandado por el ciudadano EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7