CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.138 ROSA LIGIA CASTILLO VARGAS y Otros a través de apoderado Tutela 16.138 ROSA LIGIA CASTILLO VARGAS y Otros a través de apoderado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 27 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado CARLOS ALFONSO OLARTE SUÁREZ, contra la sentencia de tutela expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 21 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES: 1. El profesional del derecho actúa en representación de las siguientes personas: ÉDGAR ULLOA ARIZA, ROSA LIGIA CASTILLO VARGAS, LUISA DELIA SOSA BELTRÁN, MARÍA MERCEDES SOSA BELTRÁN, MARÍA DOLORES PARDO DE HERNÁNDEZ, IGNACIO HERNÁNDEZ, CANDELARIA CALDERÓN, CRISANTO SUÁREZ GUTIÉRREZ, MARÍA LILIA NEIRA SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GAMBOA, ANA GILMA RUEDA DE RODRÍGUEZ, BLANCA INÉS PARDO DE ROJAS, ARACELY MARTINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, VÍCTOR MANUEL CRUZ TORRES y GONZALO FORERO. 2.
Las apoderó igualmente en una acción de tutela anterior dirigida en contra de la Caja Popular Cooperativa (CAJACOOP) y del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP), que tramitó y declaró procedente en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá). La pretensión de la demanda, a la cual accedió cabalmente el despacho judicial, era lograr la protección de los derechos a la salud, la vida, la dignidad y al mínimo vital de los accionantes, y que se les ordenara a las entidades accionadas, como consecuencia, retornarles las sumas de dinero que los mismos habían depositado en CAJACCOP –en proceso de liquidación—, más intereses moratorios e indexación. Impugnada la decisión de la primera instancia, expedida el 18 de septiembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se pronunció el 21 de noviembre de 2003, en los siguientes términos: · Confirmó, sin pago de intereses moratorios, la procedencia de la tutela a favor de cuatro demandantes, incluida MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE GAMBOA.
Y, · Revocó el amparo respecto a los demás accionantes. 3. Estas personas, y extrañamente la señora GUTIÉRREZ DE GAMBOA, le otorgaron nuevamente poder al abogado para instaurar acción de amparo en contra de la decisión del Tribunal, que la Corte Constitucional decidió no revisar según informó el propio apoderado, quien piensa que la tutela es viable contra sentencias de tutela que no son seleccionadas para revisión por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y son el producto de una vía de hecho, como a su parecer lo fue el fallo cuya remoción le solicita a la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que desconoció “las pruebas que se allegaron en el curso del proceso”.
Busca su anulación, en efecto, y que se le ordene a CAJACOOP y a FOGACCOP que les pague a sus representados lo que les adeudan, es decir que se acceda a la satisfacción de las pretensiones planteadas en la acción de tutela anterior. 4. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la autoridad accionada e igualmente a las entidades antes mencionadas, en cuanto podrían verse afectadas por la decisión que se adopte en el presente trámite.
No se obtuvo ninguna respuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Aunque la acción de tutela es procedente en contra de providencias judiciales cuando han sido el producto de una vía de hecho, eso no incluye que sea viable contra sentencias de tutela, como lo señaló la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-1219 de 2001, cuyas ideas más relevantes se sintetizan a continuación, incluyéndose algunos apartes textuales de la misma: 1.1.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, ni inmunes a reclamaciones por violación de derechos fundamentales. 1.2. Al decidir un juez ordinario, sobre asuntos de orden legal principalmente, puede eventualmente incurrir en vías de hecho, susceptibles de impugnación a través de la tutela. “Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales –que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios— y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución”. 1.3.
En las sentencias de tutela, cuya razón de ser es la protección de los derechos fundamentales, se aplica directamente la Constitución, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. 1.4. Los jueces de tutela, como los ordinarios, pueden violar derechos fundamentales con sus fallos.
Para evitar que esto suceda la Constitución previó como mecanismo de control, la eventual revisión de los mismos por parte de la Corte Constitucional (artículo 86, Inciso 2º). “Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho— porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional— y por un medio establecido también por él – la revisión”. 1.5.
La Corte Constitucional, a donde se remiten la totalidad de fallos de tutela en desarrollo del mecanismo de control, los estudia y determina cuáles ameritan revisión y cuáles no. El efecto principal de no seleccionar una sentencia es su ejecutoria formal y material, operándose entonces el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. “Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.
De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. 1.6. La institución de la revisión, además de tener como finalidad el desarrollo jurisprudencial de la Constitución, se erige como un control específico e idóneo de los fallos de instancia que son arbitrarios o constitutivos de vías de hecho. 1.7.
A través del procedimiento de revisión, entonces, se le brinda una óptima protección a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. 1.8. Permitir la posibilidad de que toda sentencia de tutela pueda impugnarse mediante una nueva tutela, prolongaría indefinidamente la resolución del conflicto en desmedro de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. 1.9.
En conclusión, no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 2. Esa posición de la Corte Constitucional, sostenida por La Suprema en varios pronunciamientos previos a la sentencia de unificación referida, lleva irremediablemente a concluir que en el presente caso la acción de tutela es improcedente. El hecho de que la sentencia de tutela cuestionada no haya resultado escogida para revisión en el proceso llevado a cabo por la respectiva Sala de Selección del Tribunal Constitucional, que conforman dos Magistrados de la entidad en concordancia con el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, no autoriza el debate de su contenido en una nueva acción de tutela.
El supuesto es que la mencionada Sala la examinó y no encontró que la misma constituyera una vía de hecho ni que se refiriera a un problema valioso para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. Por esa razón no la seleccionó y en dichas circunstancias adquirió ejecutoria, siendo absurdo pretender su “ revisión ” a través de un nuevo trámite.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cfr., por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sent. – Tutela 2.890, Octubre 29 de 1996, M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO; sentencias. – Tutelas 3.940, 4.905 y 5.122, de septiembre 25 de 1997, 14 de octubre y 9 de diciembre de 1998, respectivamente, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR;
Sala de Casación Civil, sent. – Tutela 3.926, Marzo 14 de 1997, M.P., Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA; y, Sala de Casación Laboral, sent. – Tutela 2.520, Diciembre 13 de 1996, M.P., Dr. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO. 8