CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16137 Joaquín Mario Valencia Trujillo Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 16137 Joaquín Mario Valencia Trujillo Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la honra, el buen nombre, el debido proceso, presunción de inocencia y al buen nombre, presuntamente conculcados por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces de Extinción del Dominio con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES JOAQUIN MARIO VALENCIA TRUJILLO formuló la presente acción pública en protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso con fundamento en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida que el informe presentado por la misma ante la Coordinación de la Unidad de Extinción del Dominio y el cual censura y donde se realizó la siguiente manifestación: “ Joaquín Mario Valencia Trujillo fue allanada su propiedad en Guachinte el 21 de agosto de 1995 donde se encontraron documentos de importancia y radios comunicación, tiene relación con la empresa Unipapel y con los hermanos Montoya Henao del Norte del Valle”, se basó en calumnias, mentiras y falsas imputaciones, adoleciendo de falsedad ideológica.
Afirma que, no tiene propiedades en el corregimiento mencionado y que si bien tiene vínculos con la citada empresa, jamás ha tenido relaciones con los hermanos Montoya Henao del Norte del Valle, por lo que concluye que sin fundamento probatorio alguno, la autoridad judicial accionada le imputa conductas ilícitas, desconociendo la presunción de inocencia que le ampara, pese estar solicitado por una Corte de los Estados Unidos, para hacerlo ver ante la opinión pública nacional como miembro de una organización delincuencial, desconociendo el por que de dichas afirmaciones.
Solicita se ordene a la entidad accionada se retracte públicamente a través de los medios idóneos, de todas las falsas imputaciones y calumnias que formuló en contra suya. LA ACTUACIÓN La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces de Extinción del Dominio informó que esa entidad no ha hecho ningún tipo de pronunciamiento en contra o a favor del accionante y menos ante ningún medio de comunicación. Precisa que, en diligencias radicadas bajo el número 2193 se adelanta en dicho Despacho actuación previa de extinción del dominio respecto de bienes de propiedad de diversas personas, no deduciéndose del documento a que hace referencia el demandante imputaciones calumniosas o injuriosas, ya que son hechos que al contrario, son materia de investigación y que no han traspasado los límites del proceso, desconociendo por qué el actor afirma que sobre el caso se ha referido la prensa en general.
Finalmente manifiesta que de hacer carrera la tesis del demandante, ninguna investigación podría adelantarse, ya que cualquier persona que sea imputado, podría afirmar que se vulnera su derecho a la honra y buen nombre. EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera el Tribunal de instancia que la acción de tutela incoada es improcedente, ya que el informe que cuestiona el actor hace parte de una investigación preliminar en diligenciamiento de Extinción del Dominio, el cual “ simplemente hace suposiciones de hechos que se encuentran pendientes de confirmar, sin que formalmente se haya iniciado investigación penal en contra del actor”, además que se tuvo en cuenta para su emisión la información suministrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, no siendo los datos contenidos en el referido documento de la libre y maliciosa imaginación del demandado “ quién sólo se limitó a adelantar en relación con tales circunstancias diligencias de verificación en la ciudad de Cali durante los días diez y once de abril del año inmediatamente anterior”.
Por lo anterior, concluye que al interior del respectivo proceso puede el accionante en ejercicio del derecho de defensa, la protección de su buen nombre, ya que “ el informe está revestido de suposición y dispuesto a verificación”, además que, “ se trata de un informe que rendió (sic) el Fiscal Sexto Seccional ante el Coordinador de la Unidad, en el que manifiesta claramente que algunos antecedentes son motivo de verificación”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada el accionante la apela, argumentando que el fiscal accionado “ falta a la verdad cuando asegura que existe un listado de vehículos que fue suministrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que sobre tales vehículos se iniciaran acciones de extinción del derecho de dominio”.
Y agrega: “ la circunstancia de haber utilizado informaciones falsas y no comprobadas para dar inicio a una acción de extinción del dominio basada en pruebas y afirmaciones falsas”, constituyen la violación de sus derechos, ya que en el citado informe no se hacen suposiciones sino afirmaciones, además, que en el procedimiento de extinción del dominio lo que se busca es el desconocimiento de unos títulos de propiedad y no supone el inicio de investigaciones penales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Según lo señaló el accionante en la demanda de tutela, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, radica en lo siguiente: Que en el informe mencionado emanado de la autoridad accionada se le atribuye una conducta delictual, con base en el cual la Fiscalía adelanta una investigación previa, con la cual, además, ven conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, la honra y al buen nombre.
Agrega que todas las falsas sindicaciones que se le hacen en el informe de la autoridades judicial accionada, en el que se le señala como delincuente fueron divulgadas públicamente a las bases de datos de las autoridades correspondientes. Es evidente que las acusaciones elevadas por el accionante en contra de la autoridad accionada carecen totalmente de fundamento, no sólo por su falta de precisión, claridad y concreción, sino porque así emerge nítidamente de la información suministrada por la autoridad demandada.
En primer lugar, no es cierto que la fiscalía demandada se hubiera confabulado para hacer todo un montaje y enviar un falso informe con el fin de hacer aparecer al accionante como un delincuente. En efecto, si se analiza con detenimiento las referencias que la citada autoridad hace, se puede advertir fácilmente que en ellos no aparece ningún tipo de sindicación en contra del peticionario, información que, como se indica en el citado documento, tiene que ver con la verificación de una información suministrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De lo anterior emerge claramente que no es cierto que la Fiscalía ni otras autoridades le hubieran imputado al actor cargo alguno o efectuado imputaciones injuriosas o calumniosas. Por el contrario, la Fiscalía se abstuvo de afectarlo, en el referido informe, con sindicación concreta. Siendo ello así, a partir del sustento legal que aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, expedito es el procedimiento que en fase previa y a instancias de la acción de extinción del dominio se ha iniciado, para procurar desvirtuar la base fáctica que le sirve de fundamento.
Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los jueces naturales, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Por ello, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor, a través de su representante judicial dentro del curso de la citada actuación cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para sanear de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción para solicitar el restablecimiento de sus derechos.
Por otra parte, en referencia a las presuntas informaciones inexactas que se publicaron en las bases de datos de las autoridades competentes y que, afirma, se efectuaron en detrimento de los derechos fundamentales del accionante a la honra y al buen nombre, ha de precisarse que de conformidad con el artículo 42 numeral 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas, el accionante.”..deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
Es evidente que en el presente asunto el demandante no cumplió con la carga procesal referida, pues sólo afirma en forma general que “ Esa presunta vinculación con los HERMANOS MONTOYA HENAO DEL NORTE DEL VALLE, vulnera mi derecho a la honra y al buen nombre puesto que públicamente se ha venido refiriendo las autoridades y la prensa en general, como una organización delincuencial y, desconozco el porqué de la irresponsable afirmación”, y omitió anexar copia de las rectificaciones que debió solicitar a los citados medios de comunicación, lo que no permite que se haga viable su solicitud de que “ se conmine el referido funcionario para que se retracte de tales afirmaciones por los medios idóneos y en similares condiciones en aquellas que profirió la afrenta”.
Sobre este punto ha señalado la Corte Constitucional: “Por regla general la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución procede contra actos u omisiones de las autoridades. “Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la propia disposición superior: que esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio público; que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. “El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares.
En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".
“El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela.
Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción” (T-512, de agosto 9 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández; en el mismo sentido, T-094, de febrero 2 de 2000. M. P. Álvaro Tafur Galvis). De lo anteriormente expuesto, resulta palmario que carece de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el actor en contra de la Fiscalía Sexta Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces de Extinción del Dominio con sede en esta ciudad, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria