CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16135 Acta Nº. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL PILAR MEJÍA VALLEJO, contra el fallo del 29 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR MEJÍA VALLEJO promovió acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por su decisión proferida, dentro del laudo dictado en el proceso arbitral que en contra la SOCIEDAD PARK HOTES S.A. adelantó la impugnante y otros, la cual declaró fundada la causal séptima de revisión de laudo arbitral; decisión que, alega, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El Hotel del Parque Propiedad Horizontal y algunos copropietarios, ante el centro de arbitraje del colegio de abogados de Medellín, convocaron a PARK HOTELS S.A., a Tribunal de arbitramento; que a pesar de los recursos y excepcione presentadas, con fundamento en la falta de competencia, el trámite continuo hasta que los árbitros profirieron laudo en el que declararon prosperas las pretensiones de la parte convocante; que Park Hotels S.A. interpuso recurso de anulación del citado laudo para lo cual adujó “la inexistencia o nulidad absoluta de la cláusula compromisoria” y “no haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal”, recurso que fue declarado infundado el 18 de mayo de 2004.
Sostiene que posteriormente JAVIER PELAEZ, REPRESENTACIONES POSADA LUQUE Y CIA S.A., y otros recurrieron el laudo, solicitud que sustentaron con diferentes causales; que el 19 de octubre de 2005 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró fundada la causal séptima de revisión y en consecuencia declaró la nulidad del proceso arbitral, para lo cual tuvo en cuenta que no se integró en legal forma el litis consocio necesario activo, respecto de todos los propietarios no convocantes; decisión que considera constituyó una un avía de hecho.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, o en subsidio proferir una sentencia sustitutiva. Mediante auto del 14 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados. La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 14 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, con base en que la actuación del Tribunal: "Brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interponer y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ella desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia de 11 de enero de 2005, exp.1451).
La accionante, a través de apoderado, presenta impugnación contra el fallo de primer grado sin sustentarla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8