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T-16134 (31-03-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

Tutela 10447 Tutela 16.134 Ana de Dios Velásquez Ortiz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón Aprobado acta No. 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del dos mil cuatro (2004). ASUNTO En nombre de Ana de Dios Velásquez Ortiz, la abogada Astrid Jacqueline Restrepo presentó esta acción de tutela, con el fin de obtener de la Corte la protección del derecho fundamental a la igualdad.

Este derecho, según los términos de la demanda, le fue vulnerado a la señora Velásquez Ortiz por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 18 de junio del 2002, condenó a Ana de Dios Velásquez Ortiz a la pena principal de ocho (8) años de prisión, luego de hallarla culpable de los delitos de concierto para delinquir e infracción a la Ley 30 de 1986. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 22 de octubre del 2002, le concedió la prisión domiciliaria como sustituto de la pena de prisión. 3.

El representante del Ministerio Público impugnó este último pronunciamiento. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de abril del 2004, por considerar que no se cumplían los requisitos de orden subjetivo previstos en la Ley 750 del 2002, lo revocó. 4. Contra este proveído, por considerarlo violatorio del derecho a la igualdad, se instauró esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Y más adelante, agrega: “También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

“Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En la presente acción de tutela, a juzgar por la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita, quien tiene interés directo en sus resultados es Ana de Dios Velásquez Ortiz. Es en ella, entonces, en quien radica, en principio, la legitimidad de la acción. 3.

En una supuesta representación de sus intereses, ha instaurado la acción de tutela la abogada Astrid Jacqueline Restrepo, quien actuó como su apoderada en el proceso penal. Pero la profesional del derecho no anexó a su escrito el poder especial conferido por la directa interesada, necesario si pretendía representarla dentro de esta acción de tutela, ni expresó, como lo exige el Decreto 2591 de 1991, que el motivo por el cual quería actuar en calidad de agente oficiosa de Ana de Dios Velásquez Ortiz, radicaba en que ella no estaba en condiciones físicas o psíquicas de presentar la demanda. 4.

El poder anexo a la demanda, es una copia del otorgado a la togada por Ana de Dios Velásquez el 14 de mayo del 2003 para que la representara “dentro de la causa” iniciada en su contra. La legitimidad para actuar a lo largo del desarrollo de la acción de tutela, se deriva del poder especial que el interesado confiere a quien pretenda abogar por la defensa de sus derechos fundamentales.

Los poderes trasladados de un proceso común a un trámite de rango constitucional no legitiman al abogado que tome la vocería de la persona afectada en sus derechos constitucionales por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, por cuanto en ambos la naturaleza de los derechos agenciados y los orígenes y los propósitos del encargo profesional son diferentes 5.

Por tanto, la doctora Astrid Restrepo, quien hace de portavoz de la dama hipotéticamente lesionada por el presunto proceder irregular de la autoridad judicial demandada, carece de personería, no sólo porque no aportó el poder especial conferido para actuar dentro de esta acción de tutela, sino porque, si quería intervenir como agente oficiosa, así le correspondía acreditarlo dentro del cuerpo de la demanda, y no lo hizo. 6.

En un caso similar, la Corte, que hoy reitera su posición, sostuvo lo siguiente: “El citado profesional del derecho omitió presentar el poder conferido por el accionante como titular de los derechos fundamentales cuya protección pregona a través de la tutela y, por tanto, carece de legitimidad para acceder al ejercicio de la acción constitucional.

Dicho requisito no se suple con la simple manifestación de haber sido apoderado judicial de la parte civil dentro de la respectiva actuación penal, sino que es necesario aportar el poder especial que lo habilita para ese efecto”. “Tampoco se encuentra acreditado que el citado solicitante esté obrando en calidad de agente oficioso frente a los derechos del actor, o que éste se encuentre en imposibilidad para promover la acción de tutela, pues la sola manifestación no es suficiente para acceder a esta órbita constitucional”.

(Auto del 29 de octubre del 2002, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, radicado número 12.343). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela presentada a nombre de Ana de Dios Velásquez Ortiz, por cuanto quien suscribe la demanda carece de personería para actuar. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6