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T-16134 (06-06-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16134 Acta No. 46 Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS CARMELO PIONS ARTUZ, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del los derechos de asociación sindical, acceso a la justicia, debido proceso, defensa, trabajo, dignidad, igualdad y derechos adquiridos, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, LUIS CARMELO PIONS ARTUZ, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que estuvo vinculado con el Municipio de Montería entre el 1 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 2005, cuando fue desvinculado, por supresión del cargo como Agente de Tránsito; que era afiliado a la asociación de empleados de tránsito y transportes Seccional Montería “ ANDETT”; que por estar inscrito y escalafonado en carrera administrativa, gozaba de la garantía del fuero sindical en su condición de directivo; que instauró proceso especial de fuero sindical, con el fin de que fuera reintegrado, pero el Juzgado del conocimiento apartándose de las evidencias procesales y de su deber, entró a “ considerar y calificar la causa del despido o desvinculación laboral lo cual procesalmente no le es permitido ” y absolvió al demandado; que el Tribunal de Montería al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes el fallo del a quo y para ello consideró que, “ cuando se trata de supresión del cargo como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, el retiro del servicio del trabajador aforado no requiere de autorización judicial previa y/o levantamiento del fuero sindical ”.; que las consideraciones jurídicas en ambas instancias carecen de fundamento legal.

Solicita se declare “ nula y sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical”, para que en su lugar se dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. 2.- Mediante auto proferido el pasado 28 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en el que en suma, se llegó a la conclusión, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, que por tratarse de una verdadera reestructuración administrativa y por la supresión del cargo del demandante por la desaparición de una dependencia administrativa, prevalecía el interés general y por lo tanto era improcedente el reintegro.

Esta circunstancia permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante no lucen arbitrarias y tampoco violatorias de los derechos cuyo amparo se solicita. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16134 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10