Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 16.132 LIBARDO ECHAVEZ AMARIS PAGE 11 Acción de Tutela N° 16.132 LIBARDO ECHAVEZ AMARIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 27 Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala adopta decisión de mérito en relación con la acción de tutela instaurada por el procesado LIBARDO ECHAVEZ AMARIS, quien solicita la protección de su derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Mompox, de fecha 14 de febrero del 2002.
ANTECEDENTES 1.- La demanda fue presentada directamente ante esta Corporación, correspondiendo por reparto a quien ahora cumple la función de ponente. Mediante auto del 18 de marzo del 2004, al tenor de la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 se avocó conocimiento y se dispuso la práctica de pruebas que incluyeron la orden incorporar al trámite una relación sucinta de lo actuado a partir incluso de la sentencia de primera instancia, garantizar de la Sala accionada su intervención, así como las estadísticas de evacuación de procesos. 2.- En el escrito que contiene la solicitud de amparo, sostiene el accionante que el Juzgado Único de Mompox mediante providencia del 14 de febrero del 2002, lo condenó a la pena de 102 meses de prisión por posesión de 123 papeletas de bazuco, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pero aún no ha sido resuelto.
Expresa que, además, elevó solicitud de sustitución de detención preventiva por la domiciliaria, a la cual considera tiene derecho por reunir los requisitos que para tal efecto consagra la Ley 750 del 2002 y al igual que la sentencia, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. Afirmó que con motivo del silencio elevó derecho de petición ante la precitada corporación, que respondió manifestándole que su recurso sería resuelto de acuerdo al orden de llegada de procesos al Tribunal, en el respectivo turno y sobre la petición de sustitución de detención preventiva por la domiciliaria, difería su pronunciamiento para el al momento de proferir sentencia. Consideró entonces que con el incumplimiento de los artículos 201 y 6º del estatuto procesal penal, se le estaban violando sus derechos fundamentales, razón por la cual consideró irrazonable, desproporcionado e injusto el término para emitir respuesta, si se tiene en cuenta que por información de terceras personas sabe que el Tribunal apenas está resolviendo asuntos llegados durante el año 2000, amén de que su privación de libertad le genera un tal presión sicológica asimilable a un secuestro, puesto que no sabe en qué fecha cumplirá su condena.
Invocó como vulnerado su derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solicitando en consecuencia que se vigile el proceso, debido a temores futuros en relación con las consecuencias de su solicitud de amparo, que se tutelen los derechos afectados y que se ordene, como consecuencia, que dentro del término legal se de respuesta a sus peticiones.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Como se precisó, es el contenido del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la norma que otorga competencia a la Sala para conocer de la solicitud de amparo, la cual se armoniza con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el asunto objeto de estudio se observa que la solicitud de amparo del actor está orientada a obtener acceso a la administración de justicia, deprecando una pronta decisión del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado contra el fallo de primera instancia, por virtud del cual se le impuso pena privativa de la libertad por su declarada responsabilidad penal en la infracción al inciso 3º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, artículo 376 del actual código penal y también una pronta respuesta a su solicitud de sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.
Es por ello que su pretensión principal apunta solicitar el proferimiento de las decisiones correspondientes “en término legal”. Ahora bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, que se denuncia, ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 15 de marzo del 2004 y que a partir de la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se tiene que el 16 de los mismos mes y año se profirió el fallo de segunda instancia reclamado por el accionante, dentro del cual expresamente se precisó en cuanto a su petición de concesión de detención domiciliaria, que en virtud de que no fue formulada directamente ante el Tribunal, no podía, por tanto, ser objeto del recurso de apelación incoado.
También precisó el Tribunal en el fallo de segundo grado que por tratarse de petición de sustitución de la pena de prisión impuesta por la de prisión domiciliaria, tal decisión corresponde ser adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, quien deberá decidir sobre el tema una vez se encuentre en firme el fallo, razón por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el particular.
A partir de la anterior información, pronto se concluye que si bien la Sala accionada incurrió en la dilación, lo cierto es que con el proferimiento del fallo de segunda instancia emitió pronunciamiento sobre las peticiones del actor, amén de que a partir de los registros que conserva la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los asuntos a cargo del magistrado ponente son evacuados con un índice razonable, a lo cual agregaron los magistrados en su respuesta que no obstante encontrarse en turno respectivo para decisión, se absolvieron distintas peticiones elevadas por el procesado, en tanto se profería el fallo de segunda instancia. Ello significa que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se denomina “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela cuando irrumpe durante su trámite, a voces del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Por tanto, para la Sala la improcedencia de la acción es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que lo pretendido por el demandante ya se cumplió por la sala accionada del Tribunal Superior de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela instaurada por el señor LIBARDO ECHAVEZ AMARIS, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de negar el amparo constitucional invocado por LIBARDO ECHAVEZ AMARIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento de segunda instancia que resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Monpox, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.
No obstante, al considerar la mayoría de acuerdo con la información obtenida en el trámite que, “ si bien la Sala accionada incurrió en la dilación, lo cierto es que con el proferimiento del fallo de segunda instancia emitió pronunciamiento sobre las peticiones del actor, amén de que a partir de los registros que conserva la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los asuntos a cargo del magistrado ponente son evacuados con un índice razonable, a lo cual agregaron los magistrados en su respuesta que no obstante encontrarse en turno respectivo para decisión, se absolvieron distintas peticiones elevadas por el procesado, en tanto se profería el fallo de segunda instancia”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
Con dicha postura, a mi modo de ver, se deja de tomar en cuenta, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE _1097413356.doc