Micelio
T-16131 (31-03-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.16.131 José Miguel Sánchez Jiménez Acción de Tutela Radicación No.16.131 José Miguel Sánchez Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ en contra de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso que habría ocurrido en la confirmación de la sentencia que profirió el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello (Antioquia) por los cargos de homicidio simple en concurso con dos contravenciones de lesiones personales, al dosificar la pena para dar aplicación al principio de favorabilidad.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, interno en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, actuando en nombre propio, señala que la Sala de Decisión Penal de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, incurrió en violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad personal, pues al aplicar el principio de favorabilidad le desmejoró su situación a pesar de ser apelante único.

Explica como el Tribunal al intentar adecuar la apena a las previsiones del Código Penal vigente, volvió a tasarla, fijándosela en una proporción muy superior a la establecida por el Juzgado, desconociendo los parámetros que había considerado el Juez de primera instancia, actuación que conforme lo ha dicho la Corte Suprema en la sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 15.262, es violatoria de la ley, pues debe adecuarse la pena aumentando el mismo porcentaje en que el Juez lo haya hecho.

En consecuencia de lo anterior, solicita que el fallo de tutela disponga la corrección de la pena conforme a la legalidad.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Magistrados accionados, estableciéndose que conoció del fallo de segunda instancia la Sala de Decisión Presidida por la doctora Lucena Echeverri de Henao. Tanto el Tribunal como el Juzgado remitieron copias de las providencias dictadas en las respectivas instancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta el condenado JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ tiene vocación de prosperidad por cuanto la Sala de Decisión Penal presidida por la Magistrada Lucena Echeverri de Henao de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una vía de hecho al redosificar la pena que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello le había impuesto al accionante por hallarlo responsable del delito de homicidio simple, en concurso con 2 conductas de lesiones personales. 2.

El Juzgado había dosificado la pena, explicando la existencia de antecedentes por otro delito, señalando que: “por consecuencia, no se parte del mínimo de sanción del injusto penal de homicidio sino de veinticinco años y seis meses de prisión, y por cada lesión personal se agregan tres meses de prisión para un total de pena restrictiva de libertad de veintiséis años”.

Contra el fallo condenatorio se interpuso recurso de apelación, únicamente por parte del defensor del procesado. 3. Cuando el Tribunal resolvió ese recurso mediante su providencia del 8 de agosto de 2001, al verificar el juicio de favorabilidad a causa del tránsito de legislación operado entre la adopción de los fallos de primera y de segunda instancia, redosificó la pena de acuerdo a los parámetros totales del Código vigente, esto es pena y método de imposición. En ese orden de ideas, el Tribunal ubicó los límites punitivos del delito de homicidio aplicables al procesado SÁNCHEZ JIMÉNEZ en el cuarto mínimo de los cuartos medios, por la concurrencia de una causal de agravación –haber sido condenado antes por otro ilícito— y una de atenuación –tratar de disminuir sus consecuencias—.

Conforme a esas circunstancias, precisó que los extremos sancionatorios partían desde 16 y llegaban hasta 19 años de prisión, partiendo allí de 16 años y 15 días por el homicidio e incrementándola en 15 días por el concurso con un punible de lesiones personales que estimó atenuado por la ira, para un total de pena de 16 años y 1 mes de prisión. De esa manera incurrió en violación de la prohibición constitucional establecida para el superior funcional de no reformar en peor cuando el condenado sea apelante único, como aquí ocurría. En efecto, encontrándose la pena impuesta por el Juez de primera instancia dentro de los extremos legales preestablecidos por el legislador para el tipo penal objeto de la condena, resultaba intocable por el superior funcional, quien, si bien es cierto por tratarse de un fallo aún no ejecutoriado tenía derecho a redosificarla, no podía hacerlo sin respeto por los parámetros de dosificación considerados por el Juzgador de primera instancia. 4.

Surge entonces evidente la vía de hecho reclamada por el accionante, pues frente a unos extremos punitivos menores –de 13 a 25 años— el Tribunal terminó imputando un incremento porcentualmente mayor que el verificado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello realizado frente a límites de sanción mayores. En vigencia del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, el Juez tenía para el tipo de homicidio simple una pena mínima de 25 años y una máxima de 40 años de prisión; dentro del actual Código Penal, esos extremos se redujeron sensiblemente, pues se fijaron de 13 a 25 años de prisión (artículo 103). 5.

Desde esas premisas y la de que se trataba de una sentencia condenatoria en cuyo proceso de dosificación el Juez a quo no había incurrido en violación del principio de legalidad, pues no había suprimido el mínimo, ni desbordado el máximo de los límites legislativamente fijados, pero que por virtud del principio de favorabilidad era necesario redosificar conforme a las nuevas previsiones legales, el ad quem tenía el límite del artículo 31 de la Constitución Política, de modo que en tal ejercicio no podía incrementar la pena y para evitarlo, la Corte es del criterio que no podía hacerlo sino mediante un procedimiento matemático así: El Juez de la causa en el proceso de dosificación de la pena advirtió que no partía de la mínima (25 años) establecida legalmente, sino de 25 años y 6 meses de prisión a raíz del registro de antecedentes penales por hurto calificado del acusado.

Esa afirmación del Juez constituye el parámetro jurídico de esa pena y el límite matemático de la misma, de modo que aquél era la existencia de la condena anterior por el ilícito contra la propiedad como generante del incremento de 6 meses, y éste la proporción porcentual de aumento sobre la base de la imposición, resultado que es aquí del 2%.

Surge de lo anterior, llevado a los valores de la ley vigente más favorable que sobre una base de 13 años que el Código Penal establece hoy como pena mínima del homicidio simple, debe hacerse el mismo incremento del 2% que el Juzgado hizo sobre ese guarismo para obtener la pena a imponer para el delito más grave por tratarse de un evento de concurso.

Verificada la operación matemática, resulta en un incremento 3 meses y 4 días. De esa manera la pena por el homicidio simple ha debido ser fijada en 13 años, 3 meses y 4 días de prisión. A esa cifra han debido agregarse los 15 días que el Tribunal dosificó por las únicas lesiones personales respecto de las que mantuvo la condena, para finalmente obtener una pena de 13 años, 3 meses y 19 días de prisión. 6.

Al no obrar así el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues aunque respetó el supuesto de hecho deducido por el a quo: la existencia de antecedente; no lo hizo respecto del criterio del Juzgado sobre el monto del incremento: el 2%; y, consecuencialmente, terminó empeorando la situación del acusado. En efecto, sobre una pena mínima de 13 años, le fijó la pena por el delito más grave en 16 años y 15 días de prisión, aumentando la base imponible en 3 años y 15 días, lapso que porcentualmente significa sobre aquel un incremento del 23.4%, evidentemente superior al realizado por el Juzgado. 7.

Establecido que la Sala de Decisión Presidida por la Magistrada Lucena Echeverri de Henao de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en vía de hecho al incrementar la pena del apelante único, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, porque esta vía constitucional extraordinaria es el único medio judicial de defensa que tiene el accionante, pues se trata de una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de esta providencia, esa Corporación proceda a reparar el agravio, reduciendo la pena impuesta al monto de 13 años, 3 meses y 19 días de prisión en lugar de los 16 años y 1 mes de prisión que equivocadamente calculó ese Tribunal. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ. 2°. DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, la Sala de Decisión Presidida por la Magistrada Lucena Echeverri de Henao –o quien haga sus veces como tal— de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, le reduzca la pena a JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ al monto de 13 años, 3 meses y 19 días de prisión en lugar de los 16 años y 1 mes de prisión que equivocadamente cuantificó esa Corporación, cuando redosificó la que le había sido impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello. 3°.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8