Micelio
T-16130 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.130 JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.130 JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada del ciudadano JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información obtenida en este trámite se desprenden los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali condenó a JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE a las penas principales de 22 meses y 15 días de prisión, y multa de $1.980,33; y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por 8 delitos de estafa; además de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia a favor del sentenciado. 2.

En cuanto tiene que ver con la acción indemnizatoria, el Juzgado condenó a dicho procesado al pago de la suma de $ 549’026.000 “a la empresa ‘APUESTAS CONSOLIDADAS LTDA.’, o a quien tenga actualmente derecho a dicha acreencia, perjuicios que serán exigibles si no han sido pagados por la señora Matilde Agamez Vargas, quien fuera condenada por estos mismos hechos, como se dejó consignado en la parte motiva de esta providencia”. 3.

Apelada la anterior decisión por la defensa de OSORIO DUQUE, el 8 de noviembre de 2002 fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali. 3. Ejecutoriada la sentencia de segundo grado, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en donde le correspondió conocer al Juez tercero, despacho ante el cual la defensa del sentenciado solicitó el levantamiento de las medidas previas que pesan sobre los bienes del sentenciado.

Tal memorial fue enviado al Juzgado que profirió la sentencia de primera instancia, por competencia. 4. Por auto del 28 de agosto de 2003 el Juzgado quinto Penal del Circuito de Cali, negó la petición de levantamiento del embargo deprecado por la defensa del condenado, por considerar que se encuentra pendiente la obligación dineraria. Tampoco se había acreditado lo contrario, y el interesado no prestó caución en efectivo o mediante póliza para garantizar el pago de los perjuicios. 5.

Dicho proveído fue recurrido en apelación por la defensa, y en determinación del 2 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, al tiempo que precisó que al Juez de primer grado le correspondía enviar copias de la actuación con destino a los jueces civiles para que diligencien “las medidas necesarias (secuestro preventivo del automotor y remate de bienes), en procura de garantizar el pago efectivo de los daños producidos con la ejecución de la conducta punible”. 6.

Tal decisión es la que, a juicio de la apoderada es constitutiva de vías de hecho y por consiguiente, lesiva del derecho al debido proceso de su representado por cuanto los bienes afectados son de propiedad de aquél y fueron oficiosamente embargados por la Fiscalía en proveído del 8 de julio de 1996, mediante el cual se le definió la situación jurídica.

Además, al respecto el Juez guardó silencio en la sentencia; y la parte civil que sería el sujeto procesal interesado en su ejecución tampoco no ha propiciado su impulso, el cual, desde luego, no podía activarse oficiosamente. Por eso, dice, en la petición que motivó las decisiones del Juez y del Tribunal sobre la negativa al levantamiento de la medida precautelar, alegó que no se había cumplido con la exigencia legal de enviar copia a los jueces civiles porque tanto el Juez como el Tribunal, en los fallos de primero y segundo grado no se pronunciaron sobre los bienes en cuestión. La actuación del Tribunal, a la postre, llenó los vacíos dejados por el Juez en la sentencia de primer grado después de estar ejecutoriada.

La corporación accionada procedió como si fuera el “apoderado” de la parte civil, y de esa manera agravó la situación de su representado y “por ende la petición de la defensa”. También desconoció la cosa juzgada porque no tuvo en cuenta que en el fallo se precisó que los perjuicios serían exigibles “si no han sido pagados por la señora MATILDE AGAMEZ VARGAS”, y eso, se desconoce en este asunto.

Pide, por tanto, se ordene “la suspensión inmediata de la acción de hecho que perturba el derecho de mi mandante para que los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cali se sirvan proceder acorde con lo establecido por el Legislador y en su defecto se ordene el levantamiento de las medidas previas que pesan sobre los bienes de mi mandante restaurando así la lesión a su legítimo derecho”.

TRAMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hubieran hecho manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Corte para conocer de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, toda vez que esta Corporación es superior funcional del Tribunal Superior de Cali. 2.

En este asunto, los hechos que motivan la solicitud de amparo, los hace consistir la demandante en la negativa del Juez y el Tribunal accionados a levantar las medidas previas decretadas en el proceso penal sobre los bienes del accionante. Así las cosas, se impone reiterar que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues, tal y como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional, este especial mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede tergiversarse de tal manera que se confunda con un recurso adicional a los ya previstos y reglados en los diferentes ordenamientos, como quiera que no se trata de una instancia alternativa mediante la cual, pretextándose la lesión de los citados derechos subjetivos, sea posible desplazar al juez de conocimiento en las funciones que le son propias.

Eso, precisamente contraviene el carácter eminentemente residual que inspira esta acción constitucional. 2. Esa especial condición, propia de la naturaleza de mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, implica que solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que se cierne sobre esta clase de derechos en perjuicio de su titular.

Esa circunstancia, de ninguna manera conduce a sostener que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que entre a escoger entre las posiciones jurídicas encontradas de los funcionarios judiciales y de las partes en el proceso, cuál es más acertada. 3. En el mismo sentido, conviene anotar, que constatada la actuación surtida en relación con la pretensión negada, emerge claro que la apoderada del accionante califica como lesión al derecho cuyo amparo reclama el criterio jurídico e interpretativo de las normas que regulan lo pertinente a la acción indemnizatoria en el proceso penal.

Desde este punto de vista, necesario es concluir que no es admisible sostener que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho, o que con tales decisiones atropellaron derechos fundamentales del condenado. Por el contrario, se advierte que las inquietudes presentadas en tal sentido fueron oportunamente resueltas, debidamente notificadas y pudo, por ende, ejercer el derecho de impugnación. Los proveídos de primero y segundo grado, expusieron a espacio las razones de hecho y de derecho que estimaron adecuadas y pertinentes para concluir que en ese caso, el silencio de la parte civil en relación con la ejecución de los bienes embargados para la garantía del pago de los perjuicios, de ninguna manera constituye causal que permita acceder a la solicitud de desembargo.

En estas condiciones, la improcedencia del amparo solicitado es inobjetable, pues no aparece demostrado que los funcionarios demandados hubieran incurrido en vías de hecho. En efecto, una vez confrontadas las disposiciones que regulan lo atinente a la indemnización de perjuicios, el Tribunal concluyó: “… IV. 8 Así las cosas, dígase entonces que el artículo encargado de consagrar el procedimiento adecuado para ejecutar la sentencia en materia civil correspondería al 58 de la ley 600 de 2000, sin embargo al ser declarado inexequible mediante sentencia C-760 del 19 de julio de 2001 emanada de la Corte Constitucional, se daría lugar a revivir el art. 58 del Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto 2700 de 1991, situación viable al tenor de las consideraciones constitucionales elaboradas y citadas por la Corte Suprema de Justicia … ….

IV.9 En consecuencia, emerge que en aras de proteger la ‘supremacía del texto fundamental’ se requiere resurgir la normativa del 58 del decreto 2700 de 1991 pues ello resulta viable en este particular caso cuando se han embargado unos bienes muebles e inmuebles y por tanto obligado es proceder conforme el ordenamiento procedimental para secuestrar aquellos en donde pertinente es hacerlo y de inmediato llevarlos a remate para garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible dado que justamente para ello se extrajeron del comercio, acciones procesales éstas que son del orden civil según la ley y por tal razón nada impide que se decrete la remisión de las copias hacia esa jurisdicción para lo de su cargo.

IV. 10 En esa medida se infiere entonces que por el hecho de haber omitido la juez a quo obrar conforme el citado artículo 58 del anterior código adjetivo penal, esto es, al no remitir las copias del proceso hacia la jurisdicción civil para que se procediera con la ejecución de la sentencia (secuestro y remate), teniendo en cuenta que se hallaban unos bienes afectados con medida cautelar, ello no implica el levantamiento de ellas (embargos), como se pretende, pues de un lado solo se podrá desembargar cuando el procesado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros que será señalada por el administrador de justicia para garantizar el pago de los perjuicios ocasionados, situaciones éstas que el señor OSORIO DUQUE, no ha llevado a cabo, y de otro dicha permisión del juzgador no significa que haya finiquitado el término para hacerlo.” Se impone, entonces, negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por la apoderada del ciudadano JOSÉ CAMILO OSORIO DUQUE. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1135577348.doc