CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16130 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16130 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FERNANDO WILFREDO FERRER ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El señor FERNANDO WILFREDO FERRER ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que prestó sus servicios a la sociedad MOR LTDA desde el 5 de octubre de 1999 hasta el 14 de septiembre de 2001, fecha en la cual terminó el vínculo laboral; que su empleadora no cumplió con la obligación legal de consignar sus cesantías a un fondo establecido para el efecto, por lo que al momento de la finalización de su contrato de trabajo, aquella le canceló “directamente las cesantías” causadas durante el tiempo de servicio; por ello, y en la medida en que consideró tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, inició proceso ordinario laboral contra la mencionada sociedad.
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a quien por reparto correspondió el trámite y decisión en primer grado de dicho proceso, profirió sentencia el 30 de marzo de 2004, por medio de la cual condenó a la demandada al pago de las cesantías y de los intereses sobre las cesantías, junto con la sanción de que trata la Ley 52 de 1975, no así a la sanción igualmente pretendida.
Inconformes ambas partes con dicha decisión, interpusieron recurso de alzada ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, quien revocó el fallo recurrido y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El actor se duele entonces, de dicho fallo, en tanto, no sólo “niega lo pedido en el recurso de apelación, sino que, además, revoca la sentencia de primera instancia” pues asegura que la buena fe del extremo pasivo de la litis quedó desvirtuada cuando, dentro de la tercera audiencia de trámite surtida ante el juzgado de conocimiento, “el apoderado de la demandada reconoció que efectivamente hubo una adulteración de firmas en las nóminas y que las correspondientes al actor no provenían de él sino de otro funcionario de la empresa”.
Por ello, y en la medida en que no resulta posible acudir al uso del recurso de casación “en razón a la cuantía” del pleito, solicitó al juez de tutela revocar la sentencia que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 20 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el petente, por conducto de apoderado judicial contra la sociedad MOR LTDA y como consecuencia de ello, ordenarle a aquella autoridad judicial, “proferir el fallo que en derecho corresponda”. 2.- Por auto del 28 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió, ni de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ya de cara al caso sometido a la consideración del juez constitucional, puede decirse, prontamente, que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto una vez examinada la documental que fue aportada con la demanda, y en especial, el fallo proferido por la Colegiatura accionada, se advierte que la decisión cuyo desconocimiento pretende el actor, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no sólo fue producto de una interpretación razonable de la norma aplicable al caso en concreto, sino el resultado de la libre y autónoma interpretación de las pruebas arrimadas al trámite judicial en cuestión. Por demás, no se observa que la providencia cuestionada carezca de fundamentos razonables, o que contenga consideraciones insensatas o presente vicios de cualquier índole que justifiquen la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar derechos fundamentales comprometidos con ella, al contrario, se vislumbran son alegatos que resultan coherentes y suficientes para adoptar la decisión mal califica el actor de “vía de hecho”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por FERNANDO WILFREDO FERRER ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16130 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia