Micelio
T-16129 (23-08-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 254 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 16129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 16129 Acta No 61 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por ARIEL MORA ORTIZ –titular del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, contra el fallo de 13 de junio del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, contra el Juzgado citado.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, a través de su Jefe de Gestión y Apoyo Jurídico, instauró acción de tutela contra el citado despacho judicial, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al juez natural. Los hechos en los que fundaron sus peticiones se resumen así: Que Telecom -En liquidación- inició en septiembre de 2003, un proceso de levantamiento de fuero sindical contra el señor Rafael Alberto Forero Rueda, con el fin de terminar los contratos de trabajo, teniendo en cuenta que se encontraba en proceso de liquidación, el cual que aún se encuentra vigente; que, dado que el proceso liquidatorio terminó el 31 de enero de 2006, operó de ipso facto la orden del artículo 8 del Decreto 254 de 2000, es decir, la terminación automática de los contratos, hecho que se le comunicó al señor Forero Rueda, quien acudió a la acción de tutela con el fin de obtener su reintegro en la planta de personal del -PAR-.

Sostiene que el trámite de tutela lo adelantó el Juzgado Tercero laboral de Santa Marta, el cual, mediante comunicación de 28 de marzo de 2006, le notificó el fallo proferido dentro éste, sin anexar copia del mismo; que dada la vacancia judicial de semana santa el término para interponer la impugnación vencía el 18 de abril del año en curso, día en el que, vía fax, se remitió el escrito contentivo del recurso, a las 3:16 p.m.; que no obstante el 27 de abril de 2006, a través de comunicación telefónica con el despacho judicial, tuvieron conocimiento que la tutela había sido remitida a la Corte Constitucional toda vez que el recurso fue presentado en forma extemporánea.

Con base en lo anterior solicita, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia “se exonere al PAR de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, toda vez que el artículo 27 del Decreto 2591 establece que el fallo debe ser cumplido sin demora por la entidad que causó el agravio, calidad que no ostenta el PAR”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de mayo de 2006 (flo. 113), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de junio último (fls. 50-63), mediante la cual, la Sala de Casación Civil CONCEDIÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que “resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo de remanentes PAR, configurándose una vía de hecho patente por parte del juzgado, quien no apreció acertadamente la constancia de la notificación fallida de la acción de tutela y adelantó esta sin la participación del accionado, debiéndose notar que en la misma sentencia de dicha acción, el juzgador señala que da aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, los cuales tuvo por ciertos al entrar a resolver la misma; por ello y aún cuando en principio la sala cumple con el criterio de que contra providencia judicial no procede la acción de tutela, ha de concluirse en este caso, que la vulneración es real y evidente, por ello se concederá el amparo solicitado y se declarará la nulidad de lo actuado( ) ”.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folios 65 a 66, Ariel Mora Ortiz, Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta impugnó el fallo anterior, con el argumento básico de que en la sentencia, contra la cual se prodigó el amparo constitucional, no se estructura “ la vía de hecho y en consecuencia, no podía concederse el amparo deprecado, pues si bien conforme lo reseña la providencia impugnada, el trámite de la notificación de la acción devino irregular por la devolución del oficio de notificación no resultó lo mismo en cuanto a la notificación de la decisión razón por la que la entidad pudo no solamente conocer las argumentaciones y fundamentos del fallo de tutela para efecto de su contradicción, sino también la de aportar los elementos probatorios que estimara pertinentes para refutar los fundamentos fácticos del amparo.

Debo manifestar que el carácter residual de la tutela asociado al trámite sumario que debe darse a la misma posibilita que en cualquier etapa de ella pueda darse al juez los argumentos fácticos o jurídicos que permitan decidir eficazmente el asunto que somete su decisión”. Agrega que la procedencia de tutela contra tutela contraría lo señalado en la sentencia T-200 de marzo 10 de 2003, de la cual hace alguna citas textuales.

SE CONSIDERA La presente acción de tutela cuestiona el proveído de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales del señor RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA, dictado en una acción de igual naturaleza, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 13 de junio de 2006. En consecuencia se niega la protección solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7