CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16128 Acta No. 68 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte la solicitud presentada por JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ, dentro del trámite de tutela que le adelantó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS CATORCE y ONCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual pretende que se ordene a éste cumplir el fallo proferido, el 14 de agosto de 2007, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que revocó el dictado por esta Sala el 8 de junio de la misma anualidad, desfavorable al amparo solicitado, para, en su lugar, concederlo y ordenarle al Banco mencionado, se pronunciara frente al derecho a la indexación pensional.
ANTECEDENTES JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ presentó solicitud el 30 de septiembre de 2008, para que, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los memoriales del 1º de julio y 1º, 8 y 18 de septiembre del mismo año, se ordene al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN cumplir con el fallo proferido, el 14 de agosto de 2007, por la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, por medio del cual se revocó la decisión de esta Sala del 8 de junio de 2007, para, en su lugar, “a)… CONCEDER las pretensiones de la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR TORRES RODRÍGUEZ (s.n.), en relación con el Banco Cafetero en liquidación. En consecuencia, ordenarle que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia se pronuncie frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del actor (s.n.), sin que pueda oponer en su contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, ni establecer discriminación alguna en relación con los pensionados que nunca accionaron por vía ordinaria laboral contra la entidad financiera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión”.
Para fundar su solicitud, expresa que, respecto del citado fallo, el Banco solamente lo ha invitado a conciliar sobre su derecho pensional, el cual es cierto e indiscutible de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia C- 862 de 2006 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez de tutela, para sancionar a quien no cumple con las órdenes impartidas por él mismo en este trámite constitucional.
En consonancia con el anterior, el artículo 27 ibidem, base de la presente solicitud, indica el procedimiento que debe seguir el juez que conoce del incidente del desacato, para dar pleno cumplimiento a su fallo. En el caso concreto, observa la Sala que la actual petición de cumplimiento del fallo proferido el 14 de agosto de 2007, por su homóloga de Casación Penal, resulta improcedente, toda vez que ya existe un pronunciamiento sobre el incidente de desacato promovido anteriormente por el hoy solicitante.
En efecto, respecto del fallo que concedió el amparo deprecado y ordenó al Banco Cafetero se pronunciara frente al derecho a la indexación de la primera mesada pensional del peticionario, el apoderado de éste presentó incidente de desacato que fue negado por esta Sala el 18 de septiembre de 2007 (Rad. 16668), bajo el argumento de haber dado el Banco accionado cabal cumplimiento al fallo en cuestión, pues aquél expidió la comunicación No. 8690 del 21 de agosto de 2007, mediante la cual solicitó al accionante “ponerse en contacto con la Coordinación de Pensiones de la entidad, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre el derecho por usted reclamado) y, que, además, tal actuar se acompasaba con la parte resolutiva de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado, pues en ésta no se concedieron las pretensiones propiamente dichas de la demanda, esto es, el derecho a la indexación pensional, sino la respuesta que el Banco debía darle al accionante sobre este punto, en virtud de la convocatoria, como un acto propio, que realizó con la finalidad de resolver las situaciones particulares de los pensionados.
Sobre tal decisión, el accionante presentó impugnación, que fue rechazada por improcedente el 2 de octubre del 2007 por esta Sala, dado que el proveído que finiquitó el trámite del incidente de desacato no era susceptible del recurso de apelación y, además, por cuanto no procedía el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse impuesto sanción de arresto o multa en el citado proveído.
Ante esta negativa, el apoderado del peticionario presentó solicitud de nulidad, pues, en su sentir, esta Corporación no era competente para conocer del incidente de desacato, siendo la Sala de Casación Penal la competente para ello, por haber ésta amparado los derechos fundamentales invocados. De igual manera, la nulidad se negó, pues el criterio de esta Sala ha sido que la competencia para tramitar el desacato corresponde al juez de primera instancia, indistintamente de si fue éste o el de segunda el que tomó la decisión de amparar los derechos fundamentales de quien los considera vulnerados.
No conforme con esta resolución, interpuso el apoderado del petente recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron negados por improcedentes el 20 de noviembre de 2007, por igual argumento al esbozado en la providencia del 2 de octubre del mismo año. De lo reseñado hasta el momento, observa la Sala que la solicitud del accionante que ahora se conoce ya fue resuelta el pasado 18 de septiembre de 2007, en el trámite del incidente promovido por su apoderado, la cual se pretendió desconocer por éste, al cuestionar, por diferentes vías, la consideración de haber ya cumplido el Banco accionado con el amparo concedido, por lo que deberá atenerse a lo allí resuelto.
De acuerdo a lo anterior y sin que sean necesarias otras consideraciones, la solicitud presentada ha de rechazarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXPÍDANSE por secretaría, a costa del interesado, las copias auténticas y las certificaciones solicitadas a folio 257- 258 y 310 - 311 del cuaderno de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9