CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. No. 16128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No 16128 Acta No. 46 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por JULIO CÉSAR TORRES GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CATORCE y ONCE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por el accionante en contra del Banco antes citado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a los derechos de la tercera edad, de petición y prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por los sentenciadores accionados, el peticionario instauró acción de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Relata haber estado vinculado laboralmente con el Banco Cafetero, a partir del 17 de diciembre de 1962 hasta el 31 de julio de 1988, fecha en la cual, el salario base devengado por éste ascendía a la suma de ciento ochenta y cinco mil setecientos noventa y dos pesos; que, mediante Resolución No. 356 del 30 de diciembre de 1997 expedida por el Banco Cafetero, se le reconoció una pensión que ascendía a ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para la época, a partir del mes de septiembre de 1996, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, lo que a juicio del accionante constituye un “enriquecimiento sin causa a favor de la accionada Banco Cafetero” (folio 3).
Sostiene que conforme a la legislación aplicable a su caso, por encontrarse en el régimen de transición, el cómputo de su pensión debió ser del 75% del salario devengado durante el último año de servicio, lo que no atendió el Banco antes mencionado. Agrega que, con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 22 de marzo de 2002 puso fin a la primera instancia y negó las pretensiones presentadas por el demandante, decisión que fue confirmada, mediante proveído del 29 de mayo de 2002, por el Tribunal accionado.
Igualmente manifestó, que posteriormente a la acción ordinaria antes incoada, presentó nuevamente demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero en Liquidación, con el mismo propósito de la anterior, de la cual tuvo conocimiento de primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 9 de octubre de 2006, denegó sus pretensiones, al “ declarar el fenómeno de cosa juzgada” (folio 4), decisión que fue confirmada en providencia del 28 de febrero de 2007 por el Tribunal accionado.
Sostiene que presentó petición el 14 de marzo de 2007, ante el Banco Cafetero en Liquidación, relacionada con la actualización de la mesada pensional, conforme a la comunicación BC en L –GL 0063 del 3 de enero de 2007 expedida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación, en la que la entidad invitó a “…los pensionados que se consideren beneficiarios del régimen de transición que consagra la figura de la indexación pensional, y a quienes no se les haya aplicado tal actualización, a presentar su petición individual…” (folio 5).
Finalmente adujo que, mediante comunicación BC en L – GL 4627 del 9 de abril de 2007, el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidación dio respuesta a su petición y manifestó que no resultaba procedente el estudio de su petición. A juicio del peticionario las providencias de los funcionarios accionados vulneran sus derechos fundamentales y, en ese sentido, solicita se “deje sin valor y efecto las sentencias” proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 9 de octubre de 2006 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma el 29 de mayo de 2002 y el 28 de febrero de 2007; igualmente, que se ordene al Banco Cafetero en Liquidación “reajustar y cancelar al actor la respectiva actualización, con base en el salario promedio devengado en el ultimo año de servicios, esto es, el equivalente a /,246 Salarios Mínimos Legales” (folio 18), con los incrementos anuales y las mesadas adicionales indexados y los intereses moratorios. 2.- Mediante auto proferido el pasado 29 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y ofició a los Juzgados y Tribunal accionados, para que remitieran copias de las sentencias objeto de tutela, sin que las mismas fueran allegadas dentro del término. No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. En el sub examine, esta Sala, mediante auto de 29 de mayo de 2007, ordenó tanto a los Juzgados Catorce y Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que aportaran copia de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios laborales promovidos por el señor Julio César Torres Rodríguez.
Sin embargo, no fueron aportadas dentro del término otorgado para ello. Según se desprende del hecho décimo primero, las decisiones proferidas por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal accionado declararon la cosa juzgada, por cuanto, como bien lo afirma el accionante, habría intentado procesos ordinarios laborales bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, entonces, conforme a la discrepancia que plantea el accionante, no se advierte vulneración de ningún derecho fundamental, pues el fundamento de la decisión es razonado y no obedece al mero capricho del sentenciador o, al menos, eso es lo que se desprende de lo afirmado en el contenido del hecho décimo primero mencionado del escrito de la acción. De igual forma, es de señalar que, respecto del primer proceso ordinario laboral iniciado por el señor Julio César Torres Rodríguez en contra del Banco Cafetero en Liquidación, se observa que, a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, el llamado a ser ejercido en contra de una de las sentencias que ahora por vía constitucional se controvierte, el que fue interpuesto por el señor Torres Rodríguez, según lo consignado en el informe secretarial expedido por la Secretaría de esta Sala, obrante a folio 3 del cuaderno de esta Corporación, recurso extraordinario, fue declarado desierto ante la inactividad del hoy accionante.
Dicho lo anterior, debe señalarse que el amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, tratar de obtener por vía del recurso a la Constitución lo que era materia de aquéllos.
Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente. En cuanto hace relación al derecho de petición, es de anotar, como lo afirma el accionante, que en el expediente aparece prueba idónea que permite establecer que a la solicitud realizada por el señor Julio Cesar Torres Gutiérrez se le dio respuesta mediante oficio BC en L – GL 4627 del 9 de abril de 2007, razón por la cual tampoco es procedente el amparo de este derecho, entonces, mal haría esta Corporación en amparar un derecho del cual no se ha establecido su vulneración. Ahora, tal y como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, como sucede en el presente caso, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, la Resolución No. 356 de 1997 mediante la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación del señor Julio Cesar Torres Rodríguez, una comunicación del 3 de enero de 2007 expedida por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero en liquidación, el derecho de petición presentado por el accionante calendado del 14 de marzo de 2007 y la contestación de la solicitud antes mencionada suscrita por el Gerente Liquidador del Banco antes citado, documentos de los cuales no es posible inferir el perjuicio irremediable que alega.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16128 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 17