Micelio
T-16127 (23-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela 16127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16127 Acta No. 61 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO LUIS CAMARGO FANDIÑO contra la providencia proferida el 29 de junio de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA –MAGDALENA-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, “se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito REVOCAR el auto de fecha 11 de diciembre de 2003 dentro del expediente radicado 2003-00077; por medio del cual se declaró como pagada la obligación demandada y el archivo del proceso; en su defecto reanude el proceso porque (sic) siga su curso procesal, dándole cumplimiento a lo decidido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Laboral-” (folio 5);

ALFREDO LUIS CAMARGO FANDIÑO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga –Magdalena-, por considerar que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el impugnante contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA, se incurrió en violación de los derechos fundamentales ya mencionados. Sostuvo que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Ciénaga, teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 285 de 16 junio de 1998, por medio de la cual se ordena el pago de sus cesantías; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa municipalidad; que una vez notificado el mandamiento de pago, el demandado propuso la excepción de “Falta de medio probatorio que provenga del deudor y que constituya plena aprueba contra el demandado en que acredite la no cancelación de la pretensión demandada”, que el a quo declaró no probada, decisión que fue apelada por el demandado; que sin resolver la apelación, con fundamento en unas pruebas practicadas por la fiscalía, que no fueron decretadas por auto, por proveído de 11 de diciembre de 2003, el juez de conocimiento declaró satisfecha la obligación demandada, levantó las medidas cautelares, ordenó compulsar copias para las investigaciones penales y disciplinarias y archivó el expediente; que contra la decisión interpuso los recursos de ley, pero fueron negados por no hacerlo a través de apoderado, lo que generó una ilegitimidad de la personería sustantiva.

Adujo que entre tanto, el Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 17 de febrero de 2004, confirmó el auto apelado, por medio del cual se había declarado no probada la excepción, lo que significaba que debía seguirse adelante con la ejecución. Afirmó, que la fiscalía Diecisiete Seccional de Ciénaga, precluyó la investigación que se adelantó con fundamento en las copias remitidas por el Juez Segundo Laboral porque “ las firmas obrantes en los comprobantes de egreso con los cuales supuestamente se pagó la obligación demandada laboralmente, no era la del señor ALFREDO LUIS CAMARGO FANDIÑO, quedando probado que él no ha recibido el pago aludido ” (folio4).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, en providencia de 29 de junio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con la ley, que el juez de tutela no puede anular una providencia que quedó ejecutoriada hace tres años, como pretende el peticionario; y que tal intervención sí constituiría una violación, no sólo al ordenamiento jurídico, sino al debido proceso.

El accionante impugnó la decisión sin que dentro del término legal sustentara las razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el impugnante, so capa de que el Juez de conocimiento incurrió en “violación a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa", es que se interfiera en el proceso ejecutivo laboral que promovió el accionate contra el Municipio de Ciénaga -Magdalena-, y se desconozcan las providencias dictadas por el Juzgado accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 29 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia