CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16126 DARIO DE JESÚS CEBALLOS BERRIO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16126 DARIO DE JESÚS CEBALLOS BERRIO. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 34 Bogotá D. C., abril veintiuno de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor DARIO DE JESUS CEBALLOS BERRIO, en contra de la sentencia del 1 de marzo del año 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El apoderado del accionante manifiesta que el juzgado accionado profirió sentencia anticipada en contra de su representado por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sin tomar en cuenta que con posterioridad a la audiencia de cargos, en ejercicio de su deber de velar por la regularidad del proceso, presentó una solicitud de nulidad en la que denunció que la interceptación de comunicaciones realizada dentro del trámite judicial no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, contrariando también el artículo 29 superior.
Indica que en la providencia condenatoria ninguna referencia se hizo a la solicitud atrás reseñada, la cual exigía ser resuelta en forma previa a la expedición de la sentencia. En cuanto a la irregularidad de la prueba, precisa que la misma fue recaudada por el ofendido y no por la Fiscalía General de la Nación tal como se dispone por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual devenía nula de pleno derecho.
Con base en los argumentos sintetizados, el apoderado del accionante solicitó al juez constitucional amparar en forma transitoria el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, ordenar al despacho judicial accionado que imprima el trámite debido a la nulidad propuesta para así dejar sin efecto las imputaciones que pesan sobre aquél. Notificado el despacho judicial accionado, el traslado de la demanda de tutela corrió en silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo por considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el apoderado del accionante, como quiera que no es cierto que el despacho judicial accionado no se haya referido a la nulidad que fuera propuesta dentro del proceso penal.
Al respecto, advierte que si se repara en la parte motiva de la sentencia proferida en el proceso penal, se observa que se desestimaron los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad. Sobre el punto indica que nada obliga al juez a resolver la nulidad a la manera de un incidente procesal (Código Penal artículo 138) en forma previa a la expedición de la sentencia. En consecuencia, concluye que la tutela no debe prosperar ya que, en cualquier caso, las razones expuestas como origen de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso serán objeto de estudio una vez se resuelva el recurso de apelación que se ha propuesto contra la referida sentencia anticipada, desplazando así la competencia del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el apoderado del accionante la impugnó, precisando que la pretensión del amparo es que se tramite en forma regular la nulidad que fue propuesta en forma oportuna y no cuestionar o impugnar la sentencia anticipada como lo entendió el a-quo. Así mismo, advierte que la prueba recaudada irregularmente es el fundamento de los agravantes que determinan la dosificación de la pena y por ello considera que se justifica la intervención del juez constitucional, pues ellos constituyen un perjuicio irremediable.
Considera, además, que a partir de los breves argumentos que en la sentencia se expusieron en torno a la solicitud de nulidad, ésta no puede entenderse resuelta en debida forma. A juicio del apoderado la sentencia expedida en el proceso penal no tiene recurso alguno, mientras que si se hubiere dado trámite al incidente de nulidad y resuelto en debida forma habría podido impugnar la decisión que lo negara.
Por lo demás el impugnante insiste en los argumentos que respaldan la alegada nulidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a examen la Sala advierte que el accionante plantea al juez constitucional las mismas consideraciones que respaldaron la solicitud de nulidad propuesta en el proceso penal. En efecto, la alegada vía de hecho allí planteada y ahora expuesta en la demanda de tutela alude a la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico en la actuación, ya que los agravantes de la condena impuesta en la sentencia anticipada estarían fundados en pruebas inválidas o ilegales por haber sido irregularmente recaudadas.
Por otra parte, se plantea al juez constitucional la supuesta ocurrencia de un defecto procedimental por no habérsele dado trámite a manera de un incidente a la solicitud de nulidad. En cuanto a lo primero, esto es, la alegada ilicitud de las interceptaciones de las comunicaciones del condenado, se observa que en la sentencia se desestimaron en forma motivada las consideraciones expuestas en la solicitud de nulidad, por lo que aparece evidente la utilización de la tutela como un mecanismo alternativo encaminado a desconocer etapas superadas en el proceso.
Sobre este punto, cabe afirmar que tampoco puede fundarse la ocurrencia de una vía de hecho en la brevedad de la respuesta dada a los argumentos presentados en la solicitud de nulidad. Ahora bien, observa la Sala que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra dicho fallo condenatorio y será entonces el juez del proceso, en segunda instancia, quien definirá en forma definitiva el punto.
Así las cosas, la Sala advierte que el juez de tutela no puede apresurarse a emitir un pronunciamiento, cuando los mecanismos ordinarios de defensa han sido activados y están pendientes de resolución. Proceder en los términos señalados sólo se vería justificado para amparar los derechos del accionante en forma transitoria y en el supuesto de advertir que enfrenta un perjuicio irremediable.
De esta manera, en lo que toca con el aspecto analizado no se cumple con los requisitos para que la tutela proceda, ni aún en la modalidad transitoria, pues es el juez ordinario en el ámbito de su competencia a quien le corresponderá definir, al desatar el recurso de apelación, si proceden o no las alegaciones del sindicado, en un procedimiento que se muestra idóneo para garantizar el derecho de defensa y demás garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta ocurrencia de un defecto procedimental por no habérsele dado trámite a manera de un incidente a la solicitud de nulidad, la sala advierte que no existe norma que sustente dicha tesis y que, de cualquier modo, los argumentos fueron objeto de pronunciamiento por el juez al proferir la sentencia. Las razones anotadas determinan la improcedencia del amparo y en tal medida habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE