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T-16125 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2001 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.125 ALVARO RICARDO ARTEAGA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 16.125 ALVARO RICARDO ARTEAGA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 034 Bogotá D. C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALVARO RICARDO ARTEAGA contra el fallo de tutela proferido el día 17 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que fueron señalados por el accionante como vulnerados como consecuencia de la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto en el proceso penal adelantado en su contra que concluyó con la sentencia del 7 de octubre de 2003 en la que fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión.

ANTECEDENTES 1. En curso el proceso penal contra el señor ALVARO RICARDO ARTEAGA ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión y lesiones personales, fue expedida la Ley 733 de 2002 que en su artículo 5 dispuso atribuir a los jueces del circuito especializados la competencia para conocer los procesos por el delito de extorsión cualquiera fuese la cuantía. 2.

Atendiendo la circunstancia anotada, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto que tramitó la causa contra el accionante, profirió un auto interlocutorio el día 3 de septiembre de 2002 en el que decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir de la diligencia de audiencia pública”, la cual había tenido lugar en vigencia del nuevo régimen sin que ninguna de las partes hiciera reparos sobre el particular. 3.

No habiéndose ejecutoriado aún la providencia referida, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2001 de 2002 -septiembre 9- mediante el cual precisó que los Jueces Penales del Circuito Especializados tendrían la competencia para conocer de los procesos por el delito de extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

En esas circunstancias, la señora Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia el día 7 de octubre de 2002 en contra del señor ALVARO RICARDO ARTEAGA, por encontrarlo responsable como coautor del delito de hurto calificado y agravado y autor de los de extorsión y lesiones personales. En esta providencia manifestó, además, que entendía subsanada la nulidad decretada y declaró haber recobrado la competencia para conocer del proceso. 5.

Si bien no obra copia de la impugnación, según se desprende de lo expresado en la demanda de tutela, el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que, de acuerdo con la versión expuesta por el despacho accionado, fue negado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto porque no estaba debidamente sustentado.

DEMANDA DE TUTELA El día 1 de enero de 2004, el señor ALVARO RICARDO ARTEAGA promovió la acción de tutela de la referencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En ella expuso que el despacho judicial accionado profirió la sentencia condenatoria en su contra incurriendo en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.

Inicia su argumentación asegurando que la decisión de declararlo penalmente responsable no está respaldada por material probatorio suficiente. Continúa señalando que el despacho judicial accionado llevó a cabo audiencia pública dentro del proceso penal desconociendo lo dispuesto por la Ley 733 de 2002 que estaba vigente en ese momento y conforme a la cual la competencia para conocer de procesos como el suyo quedaba a cargo de los jueces penales del circuito especializados.

A pesar de ello, advierte, el despacho accionado procedió a dictar sentencia sin subsanar el vicio señalado, el cual inclusive motivó la expedición del auto del día 3 de septiembre de 2002 en el que se consignó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública llevada a cabo el 19 de abril del mismo año. Así mismo, expone que interpuso recurso de apelación contra la providencia que lo condenó pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto ”se abstuvo de conocerla porque su contexto era muy sucinto de solo una página y media…”.

Además, indica que a pesar de no tener antecedentes penales se le revocó la libertad provisional de la que gozaba hasta ese momento y se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de San Isidro. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado, así como al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -a ordenes del cual se encuentra el accionante- a fin de que enviara copia del acta de la audiencia pública de juzgamiento así como de la sentencia de primera instancia. En respuesta, la doctora María Victoria Benavides Jurado, en su calidad de Juez Quinto del Circuito de Pasto, envió escrito de contestación de la demanda de tutela en el que advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente, denegaron una acción de tutela presentada por el accionante el 28 de febrero de 2003 por los mismos hechos y pretensiones.

Por la razón anotada considera que la acción de tutela que ahora se propone “tiene todas las connotaciones de ser temeraria” y solicita que así se declare. Previendo la posibilidad de que el juez de tutela no comparta el planteamiento descrito, procede a exponer argumentos contra las pretensiones del actor. Así, pues, explica que el proceso penal de la referencia fue radicado en su despacho atendiendo el criterio del delito más grave, “cual es, el hurto calificado y agravado y no la tentativa de extorsión” y de acuerdo con las directrices para los informes estadísticos que ha preceptuado el Consejo Superior de la Judicatura.

Justifica el hecho de no haber aplicado la Ley 733 de 2002 en forma inmediata en que, dada la proliferación de normas, el conocimiento de las mismas por quienes están llamados a aplicarlas es prácticamente imposible por la precariedad de los mecanismos de difusión de aquellas. Sin embargo, explica que procedió a declarar la nulidad respectiva mediante auto interlocutorio cuya ejecutoria, a su juicio, no pudo concretarse por la expedición del Decreto 2001 de 2002 que produjo como consecuencia que su despacho conservara la competencia para conocer del proceso, circunstancia que así fue explicada en la sentencia y que bien pudo ser objeto de impugnación por el accionante.

Informa que todas estas consideraciones fueron objeto de estudio en el trámite de tutela promovido en una primera oportunidad. Controvierte la afirmación del accionante según la cual el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria fue negado por ser de carácter sucinto. Al respecto, advierte que el recurso “no comportaba los requisitos de una debida sustentación.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 17 de febrero de 2003, decidió “rechazar la acción de tutela” por considerar que en la medida en que las consideraciones del actor ya habían sido objeto de estudio en un trámite de idéntica naturaleza, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, el juez de tutela de primera instancia manifestó que, luego de haber examinado las demandas de tutela respectivas, no se advierte la existencia de hechos sobrevinientes que justifiquen un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, ordenó compulsar copias de lo pertinente para que la fiscalía investigue la eventual vulneración del bien jurídico de la administración de justicia que haya podido tener lugar con ocasión de estos hechos.

DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante no refuta en forma alguna que hubiere presentado una tutela por los mismos hechos anteriormente e insiste en todos y cada uno los argumentos por los que considera que en el proceso penal adelantado en su contra se incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales.

Asegura que no ha existido temeridad en su proceder y como respaldo de su afirmación llama la atención sobre el hecho de que ha acudido al mismo tribunal a plantear sus argumentos en forma leal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Analizadas las pruebas que obran en el expediente la Sala de Casación Penal advierte que el fallo impugnado ha sido expedido con estricto apego a las normas que rigen el trámite de tutela. 2 En efecto, una vez confirmado que el accionante había promovido ya una acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal en su contra, tan solo resta al juez constitucional indagar si existen hechos o acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la solicitud de amparo y permitan volver sobre la actuación para examinar los reparos constitucionalmente relevantes, esto es, aquellos susceptibles de ser controvertidos a través de este mecanismo. 3 Sobre el particular el Decreto 2591 de 1991 -relgamentario de la acción de tutela- dispuso en forma categórica en su artículo 38: “Artículo 38.

ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 4 Es lo cierto que en el asunto sometido a examen el accionante no ha hecho expreso el motivo que eventualmente justifique la forma en que ha hecho uso del mecanismo judicial extraordinario, como tampoco surge de las pruebas allegadas al expediente de tutela circunstancia alguna que respalde este proceder. 5.

Así las cosas, cabe señalar que el ejercicio de los derechos y la utilización de los procedimientos constitucionales y legales estatuidos para su efectividad, exige de sus titulares lealtad y respeto del orden jurídico, así como el cumplimiento de los deberes y las cargas correspondientes. (C.P. arts 2, 4 y 95). 6 Observa la Sala que el accionante pretende excusar su conducta indebida en que promovió las acciones de tutela ante el mismo tribunal como muestra de buena fe, pero milita en contra de su argumento el hecho de haber manifestado bajo la gravedad del juramento que no había promovido acciones de tutela por los mismos hechos -requisito previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991-, cuando lo cierto es que todas sus pretensiones ya habían sido objeto de estudio. 7.

Así mismo, se observa que en la demanda de tutela ninguna manifestación se hizo tendiente a precisar que la acción tenía una motivación distinta a la que respaldó la promovida en una primera oportunidad, mínima carga o conducta esperada de quien dice actuar de buena fe, pues a partir de ella se vería expresa la intención de precaver al juzgador sobre esta circunstancia y así evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. 8.

Ahora bien, tratándose de decisiones judiciales no sobra reiterar que la posibilidad de controvertirlas a través del mecanismo extraordinario de la tutela solo es procedente cuando el juez constitucional advierte una irregularidad constitutiva de una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante. 9. En el caso sub-examine se advierte que las circunstancias que motivan la inconformidad del actor fueron todas conocidas desde el mismo momento en que se profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal -octubre de 2002- y no fueron objeto de una censura juiciosa en la impugnación del fallo, por lo que ahora no puede fundarse la procedencia de la tutela en la incuria o la propia culpa por no haber actuado en forma diligente. 10.

Llama la atención de la Sala que el actor no pone de presente al juez constitucional situación alguna acaecida con posterioridad al proferimiento de la sentencia del proceso penal o de los fallos de tutela expedidos en la primera oportunidad, circunstancia a partir de la cual se puede concluir que toda su argumentación no es otra cosa que la reiteración injustificada de las razones ya expuestas ante la jurisdicción. 11.

La tutela, se ha sostenido de manera reiterada, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar la legalidad de las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; menos aún cuando dicha pretensión se empeña en controvertir la validez argumentativa y probatoria de las decisiones tomadas dentro del proceso. 12.

No cabe duda, entonces, sobre el uso indebido que el actor quiere darle a la acción constitucional, por lo que la Sala habrá de confirmar en su integridad el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE