Micelio
T-16124 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16124 Leonel Castañeda Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 16124 Leonel Castañeda Valencia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONEL CASTAÑEDA VALENCIA contra la sentencia del pasado 27 de febrero, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Informa el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel judicial de Medellín, que mediante auto del 22 de diciembre de 2003 la autoridad judicial demandada negó la libertad condicional que solicitó, argumentando que el delito por el cual fue condenado, extorsión en grado de tentativa, impedía acceder a su pretensión de conformidad a lo establecido en la Ley 733 de 2002.

Afirma que actualmente reune los requisitos necesarios exigidos por la ley para acceder al beneficio liberatorio, no existiendo razón válida para que le fuera negada. En consecuencia requiere por este medio se le conceda la libertad solicitada. LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado pone de presente que efectivamente mediante providencia del 26 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito se impuso al actor una pena de 4 años de prisión como autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.

Refiere que mediante providencia del 22 de diciembre de 2003 con ocasión de la solicitud de libertad condicional que reclama el actor, decidió negarla, en atención a que en cumplimiento a lo establecido en la Ley 733 de 2002, el condenado no tiene derecho a reconocimiento de beneficios administrativos o judiciales. Pone de presente que dicha providencia fue debidamente notificada al interno y no fue impuganada.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama por el accionante como consecuencia de la actuación penal que se surte y como fruto del pronunciamiento que se ha emitido dentro del respectivo trámite. Resalta el a quo que tal decisión fue notificada personalmente al interno y si no estaba de acuerdo con la misma ha debido hacer uso de los recursos que le otorga la ley, lo cual no ocurrió, por lo que no puede ampararse en su propia omisión o negligencia para instaurar la acción de tutela contra la decisión que censura.

Concluye que el amparo requerido, por las circunstancias anotadas es improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido lo impugna, omitiendo presentar argumentos adicionales a su llana apelación, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio de la impugnación oportunamente presentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LEONEL CASTAÑEDA VALENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000.

Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso en fase de la ejecución de la pena y las determinaciones en ella adoptadas, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.

Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, respecto del cual se evidencia en el presente evento su ausencia. Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que el actor dentro del curso de la actuación penal, referida al segmento propio de la ejecución de la sanción impuesta, cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, de los que acepta no ha hecho uso.

Ese es el escenario natural, que ofrece precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, el que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad competente, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, conclusión a la cual con acierto llegó el a quo, más aún cuando de lo considerado por el funcionario de instancia se presenta la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para conceder la libertad condicional que pretende el actor.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.

Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.

Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta para sumar otra decisión a la ya emitidas por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, sólo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.

Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisión adoptada dentro del segmento propio de la ejecución de la pena que el actor cumple se muestre como resultado de la arbitrariedad o el capricho del juzgado demandado, constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, manteniéndose incólume la legalidad y acierto de la sentencia revisada, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 12