Micelio
T-16124 (05-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 16124 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano EXCEHOMO VILLAMIL AVENDAÑO, en contra de la señora magistrada de la SALA LABORAL del Tribunal Superior de Bogotá, doctora CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES El tutelista expresa que la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá dentro de proceso ordinario laboral que el petente identifica bajo la radicación 0374/04, sin especificar el nombre del demandado, ni el sentido de la decisión, fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2006, y que el 9 de marzo de 2007 presentó derecho de petición para que se adoptara la decisión que en derecho correspondía. Narra, además, que a 30 de abril de 2007, la señora magistrada en contra de quien se dirige la acción no tomó decisión alguna, “dejando el expediente sometido a la morosidad de una nueva reprogramación de fecha para fallo” Se solicita la tutela de los derechos a obtener que los términos procesales se observen con diligencia, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso e igualdad, y que se ordene a la funcionaria que dentro de las 48 horas siguientes al fallo decida lo que en derecho corresponda sobre el recurso sometido a su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A folio 1 del expediente es visible la solicitud que el ciudadano proponente del recurso de amparo dirigió a la señora magistrada en mención el 9 de marzo del corriente año, al parecer antes de una fallida audiencia de juzgamiento programada para el 30 de abril de 2007, en donde le expresa: “Con el objeto de obtener la pronta resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado proferida en el asunto de la referencia por el juzgado 9 laboral del circuito de Bogotá (sic), en curso ante su despacho desde hace más de seis meses, en ejercicio del derecho de petición de que trata el art. 23 de la Constitución Nacional, presento a Usted petición respetuosa con el fin de obtener que se me ampare mi derecho fundamental a acceder a la administración de justicia según el art. 229 Ibidem.

Sírvase proveer…” Se observa allí que se menciona como objeto de la solicitud el obtener la pronta resolución de un recurso de apelación contra la sentencia antecitada, solicitud que, se recuerda, fue remitida antes de la primera fecha de juzgamiento, luego no se trataba de la ausencia de ésta. En el expediente también consta la comunicación enviada a la señora magistrada desde el 28 de mayo de 2007, a la cual dio respuesta con el oficio a folio 11, con el cual informa a esta Sala que mediante providencia del pasado 28 de mayo de 2007 se señaló como fecha para celebrar audiencia de juzgamiento el 15 de junio del año en curso.

Por tanto, como se observa que la petición del actor se concreta en lo atinente a la pronta resolución de la alzada, y ya el proceso, conforme a la información de la señora magistrada, no está sometido a la indefinición de la ausencia de fecha de juzgamiento y, de otro lado, en forma alguna se acredita que no se le esté garantizando el acceso a la justicia al peticionario, la solicitud deviene en improcedente, por lo cual se denegará, aunque ha de recordarse a la funcionaria accionada que debe proferir fallo en la fecha señalada, salvo que haya causa con justificación suficiente para no llevar a cabo la audiencia, lo cual, en caso de presentarse deberá aparecer adecuadamente informado y motivado a las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: Advertir a la accionada conforme a lo manifestado en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6