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T-16123 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16123 Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS Acción de Tutela No. 16123 Accionante: LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 033 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de resolver lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 26 de febrero de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, en búsqueda de protección al derecho de petición.

ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, promovió acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, señalando que ese despacho vulneró su derecho de petición, pues a pesar de haber elevado una solicitud desde el 16 de enero de 2004, de información sobre el estado actual de la actuación surtida con ocasión de la denuncia por él presentada contra el Inspector Sexto Municipal de Policía, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (17 de febrero de 2004), no ha obtenido respuesta alguna.

Señaló el actor que la información requerida es de su total interés, “a fin de iniciar el respectivo proceso civil en contra del Municipio de Armenia y por los perjuicios causados”. Por tal razón solicitó protección al derecho de petición y en consecuencia, se ordene al citado despacho judicial que brinde la información requerida. Anexó a la demanda de tutela, copia de la solicitud por él presentada el 16 de enero de 2004.

RESPUESTA DEL ACCIONADO A través de Oficio N° 119 del 18 de febrero de 2004, la doctora Ruth Silvana Cortés Bolaños, en su calidad de Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, precisó que tomó posesión de ese cargo el día primero de ese mes de febrero, razón por la cual no tuvo conocimiento directo del derecho de petición elevado por el accionante.

Sin embargo indicó, que la Técnico Judicial adscrita a ese despacho judicial le informó que a tal solicitud se le dio el respectivo trámite y el día martes 20 de enero de 2004, el entonces titular de aquella Fiscalía expidió la constancia solicitada, “sin que hasta la fecha la misma hubiese sido retirada por el señor Romero Rivillas a pesar de que dicha funcionaria le advirtió que debía presentarse en esa fecha para obtener la respuesta y aunque según su mismo relato, el peticionario ha transitado por el pasillo donde funciona la Fiscalía y ella le ha llamado su atención para hacer la entrega, dicho señor no ha atendido sus requerimientos”.

Finalmente indicó que el 27 de enero de la presente anualidad, se dejó constancia en el expediente, respecto de la falta de concurrencia del interesado para recibir la citada constancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas, al constatar que dentro del término legal, el despacho accionado dio respuesta a su solicitud, sin embargo éste se ha negado a reclamar la constancia. Tal decisión tuvo como sustento precisamente la carencia de objeto la acción de tutela.

IMPUGNACION Dentro del término legal el accionante impugnó la anterior decisión y al respecto manifestó que es obligación del funcionario comunicar por el medio más expedito el contenido de la respuesta, lo cual no ha ocurrido en su caso. Finalmente señaló que faltó a la verdad la Técnico Judicial adscrita a la Fiscalía accionada, al señalar que en varias ocasiones ha intentado comunicarse con él, cuando lo cierto es que nunca lo ha requerido para el recibo de la constancia del estado del mencionado proceso, en razón a que entre ellos existen diferencias de índole personal.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo emitido por el juez de primer grado y en su lugar, sea concedido el amparo al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante alegó vulneración al derecho de petición por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia. Lo anterior, en razón a que a pesar de haber solicitado a ese despacho judicial, desde el 16 de enero del presente año, una constancia respecto del estado de las diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia por él formulada contra el Inspector Sexto Municipal de Policía de Armenia, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había recibido respuesta alguna.

En primer término, debe advertirse que en tratándose de actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, manifestado concretamente en el derecho de postulación. Tal como lo informan las probanzas allegadas al diligenciamiento, es evidente que en forma alguna existió vulneración al derecho de petición invocado por el actor, pues en efecto, la Fiscalía accionada emitió el 20 de enero de la anualidad que transcurre, la constancia con la información requerida por éste, cuya copia obra a folio 10 del c.o., de modo que dentro del término previsto para estos casos, respondió la solicitud elevada por el señor Romero Rivillas.

Ahora bien, con respecto a las manifestaciones del actor, en torno a que no ha recibido en su domicilio la mencionada respuesta, deberá indicarse que en el escrito a través del cual solicitó información respecto del citado diligenciamiento, omitió los datos referentes a la dirección de su lugar de ubicación, razón por la cual es su deber el de acercarse al despacho judicial accionado, con el fin de reclamar la respuesta que echa de menos en la demanda de tutela.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual fue negado por improcedente el amparo solicitado por el señor Romero Rivillas, como quiera que no existió vulneración al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � A este respecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Contencioso Administrativo (el cual hace remisión al artículo 5° ibidem), las peticiones en interés particular deberán contener entre otros datos: “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección”.

(Subrayado fuera de texto). 1 6