CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia TUTELA N° 16122 Omar de J. Palacio Vélez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 33 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta OMAR DE JESÚS PALACIO VÉLEZ, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de marzo del año en curso, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el tutelante OMAR DE JESÚS PALACIO VÉLEZ, quien se encuentra vinculado con la Nación como docente, que el 14 de abril de 2000, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas con el objeto de destinarlas a la cancelación de un crédito hipotecario adquirido para compra de vivienda, a cuya petición la administración respondió emitiendo la Resolución No. 0- 120 del 20 de enero de 2003, por medio de la cual se reconoce el auxilio respectivo, pero se ordenó su pago una vez exista disponibilidad presupuestal.
Pone de presente que no obstante haberse reconocido las cesantías reclamadas, su derecho de petición no ha sido plenamente satisfecho, pues no se ha cancelado su valor, como ha ocurrido con otros servidores públicos, pese a haber transcurrido más de 3 años desde su reclamación, lo cual constituye, una flagrante violación a los derechos del debido proceso, igualdad y trabajo, cuya inmediata protección reclama, ordenándo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a situar los fondos requeridos para ello con el reconocimiento de los intereses y la inedemnización correspondientes.
LA ACTUACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pone de presente que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Agrega que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, por lo cual no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido previamente decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, si no existe disponibilidad presupuestal, lo cual busca justamente que la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.
Con sustento en ello afirma que el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como ordenadora del gasto, ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Finalmente, aclara que es el Ministerio de Educación el órgano encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció manifestando que el no pago de las cesantías reclamadas por el accionante, obedece a la falta de presupuesto para atender al rubro y no por su negligencia, ya que para ordenar el mismo es necesario allegar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.
El Ministerio de Educación Nacional, vinculado oficiosamente al presente trámite, guardó silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal niega el amparo solicitado, al considerar que la demora en la cancelación de la prestación laboral reconocida al demandante, no tiene la virtud de producir los efectos que el actor quiere atribuirle, en la medida que “ tiene su salario como docente y que la inversión de las cesantías, como un objeto sano y constructivo, es un medio en modo alguno para sustancial (sic) de los recursos económicos con los cuales subsiste y en consecuencia sin menoscabo del mínimo vital para el efecto de cibrir sus necesidades”.
Puntualiza que no es la acción de tutela la vía adecuada para obtener lo que pretende el actor, además, que “ con la no cancelación de las prestaciones mencionadas, se vulneran prerrogativas constitucionales fundamentales”. Por lo anterior, estima que el amparo solicitado es improcedente, razón por la cual niega la acción de tutela incoada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante invconforme con el anterior fallo lo impugna, aduciendo que pasados tres años de haber solicitado sus cesantías las autoridades accionadas no han actuado eficazmente para solucionar de fondo su petición, por lo que considera que éste derecho ha sido vulnerado ya que la respuesta solicitada debe ser pronta y oportuna.
Agrega que, al garantizarse el pago de un salario por el trabajo realizado como sus prestaciones y siendo éste un derecho fundamental, es claro en el presente asunto la conculcación de sus derechos fundamentales. Finalmente manifiesta que en últimas “ le es dado a la administración (Fondo Nacional de Prestaciones) ampararse en su propia negligencia cuando ha omitido los trámites que le ordena la ley para incorporar en la vigencia presupuestal la partida necesaria para el pago de mi prestación, lo cual debió ocurrir como mínimo desde la vigencia fiscal de 1999”.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Según queda visto, el objetivo fundamental de la acción de tutela promovida por el docente OMAR DE JESÚS PALACIO VÉLEZ en el presente caso apunta a que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se haga efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías que le fue reconocido mediante acto administrativo.
En razón a que el peticionario es servidor público adscrito a la Nación, impera precisar que los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público. Además que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro Nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas a traves de la ley de apropiaciones.
Pues bien, en el caso objeto de la petición de amparo, como bien lo señala Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si la disponibilidad presupuestal para el pago de estos compromisos no alcanza o se agota se adelantan las gestiones necesarias para obtener las adiciones correspondientes, no pudiendo ser su eventual insuficiencia remediada por vía de tutela, es decir, que el ejercicio de este excepcional mecanismo en ningún momento puede solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales.
Por lo demás, no es admisible la vulneración del derecho a la igualdad, si el parámetro de comparación a partir del cual se dice surgir el criterio discriminador se establece en ausencia de particulares eventos en los cuales se demuestre que en forma diversa se procedió por la administración para la cancelación de prestaciones y cesantías para docentes en situación similar a la del accionante, aparejando la necesidad de esperar a que los recursos correspondientes sean situados para el pago del auxilio parcial reclamado, sin que por tanto se pueda concluir que exista tal trato diferencial entre servidores públicos de idéntica naturaleza, por virtud del cual sería posible afirmar la vulneración del derecho de igualdad.
La improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, se mantiene con fundamento en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala sobre la materia, que ahora se reitera por su innegable vigencia: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.
“Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella”.
“Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.
A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’.
“8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos”.
“De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995)”.
“10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país”.
“11. En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia.(Sentencia de noviembre 19 de 1996 Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado en sentencias de noviembre 14 de 2000 M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, 22 de mayo de 2001, M.P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, 2 de octubre de 2001, M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN).
Si a lo anterior se suma que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en completa armonía con el anterior criterio de la Sala precisó en sentencia C-428 de septiembre 4 de 1997, que aún habiéndose reconocido una cesantía parcial o anticipo de cesantía, “ y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondiente”, la improcedencia del amparo es innegable, pues esta figura como la razón única para que a la fecha no se haya cancelado el valor que por cesantía parcial le fue liquidado y reconocido al actor OMAR DE JESÚS PALACIO VÉLEZ.
De otra parte bien esta precisar que además de atender favorablemente las aspiraciones del accionante ello conllevaría al propio tiempo, que otros servidores que se encuentran en similar situación, incluso con actos administrativos de reconocimiento anteriores, se vieran desplazadas por una decisión de tutela que, así, resultaría privilegiando al accionante con evidente desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás servidores a los que con antelación les fue reconocidas y liquidadas sus cesantías.
Finalmente, tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario le esté ocasionando un perjuicio irremediable que ameritara inmediato correctivo por vía de tutela, pues acreditado está que en la actualidad se mantiene vigente su vinculación laboral de la cual deriva un salario que recibe regular y oportunamente. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a la confimación del fallo impugnado y a declarar, en consecuencia, la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de las garantías señaladas por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir, en firme esta providencia, la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 14