Micelio
T-16122 (05-06-07) fuero sindical.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 16122 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA –COOMOTOR -, contra las providencias emitidas por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, de fechas 26 de enero y 7 de mayo de 2007 respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical que el señor GUSTAVO PERDOMO ROJAS le promovió a la entidad accionante.

ANTECEDENTES Solicita la tutelante mediante el presente amparo constitucional que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y, consecuencialmente, se disponga dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión (Civil-Familia-Laboral) del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso especial de Fuero Sindical-Acción de Reintegro que le adelantó en su contra Gustavo Perdomo Rojas, para que se disponga, absolverla de las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos fácticos que sirven de sustento a la tutela invoca los siguientes: que el señor Gustavo Perdomo Rojas le inició demanda ordinaria laboral de reintegro por fuero sindical, ante el Juzgado Tercero Laboral de la ciudad de Neiva, para que se declarara que la relación que existió entre las partes se rigió por un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedido encontrándose cobijado por el fuero sindical, en su calidad de Secretario General del Sindicato “Sintracoomotor”, por lo que solicitó el reintegro a dicha Cooperativa con el consecuente pago de sus salarios y prestaciones sociales; que aunque es cierto que se celebró un contrato de trabajo a término fijo, también lo es que su terminación obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado, sin que fuera necesario requerir la autorización judicial pretendida; que el operador jurídico de primera, al emitir su fallo confirmado por el de de segunda instancia, interpretó la cláusula convencional suscrita entre las partes, dando por cierto, sin estarlo o serlo, que todos los contratos suscritos a término fijo se convirtieron a término indefinido, cuando la legislación laboral colombiana autoriza a los empleadores a contratar en las formas hoy existentes; que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque el fuero sindical solo ampara al trabajador sindicalizado contratado a término fijo durante la vigencia de su contrato y, por ello, el empleador le puede dar por terminado el mismo siempre y cuando notifique con 30 días de anticipación su decisión de no prorrogarlo.

Con auto del 25 de mayo de 2007 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales entuteladas y comunicar de la existencia de la misma, al señor Gustavo Perdomo Rojas quien figura como parte demandante dentro del proceso especial de fuero sindical que le promovió a la aquí accionante.

Tanto las entidades judiciales accionadas, como la parte interviniente no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los documentos aportados como prueba por la accionante para decidir la presente acción de tutela, se acredita la existencia del proceso especial de fuero sindical que le promovió en su contra Gustavo Perdomo Rojas y las providencias que dentro del mismo profirieron las autoridades judiciales accionadas.

De lo anterior se colige que lo que se pretende con este mecanismo constitucional excepcional de la tutela, es la revocatoria de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que en su lugar, se profiera la providencia que absuelva a la parte demandada, Coomotor de las pretensiones de la demanda.

Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es ya posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con todo, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales competa esa labor.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó, tanto el juez de primera instancia como el colegiado, sin que aparezca, en forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En efecto, el juez de primera instancia, al proferir las condenas en contra de la ahora accionante, como el Tribunal del conocimiento al confirmarlas, no incurrieron en ninguna vía de hecho, pues al decidir la controversia actuaron, el primero, haciendo una interpretación razonable de la cláusula convencional que regía las relaciones de trabajo entre la empresa Coomotor y su Sindicato, y del análisis objetivo que realizó de todas las pruebas obrantes en el proceso, extrajo que el contrato de trabajo que había celebrado el señor Perdomo con dicha empresa, debía tenerse a término indefinido, así en un principio se le hubiese vinculado a término fijo; y por ello, concluyó que, como para la fecha de terminación de su relación laboral hacía parte de la junta directiva del Sindicato, en su calidad de Secretario General de la misma, gozaba de fuero sindical, por lo que no se le podía aducir el vencimiento del término pactado para terminar el contrato de trabajo.

Y, por su parte, el Tribunal accionado, confirmó la decisión del juez-quo con una razón diferente, que tampoco puede ser calificada de arbitraria ni disparatada, como es que en el caso del fuero sindical es aplicable, analógicamente, el criterio que ha expuesto la Corte Constitucional respecto a la protección especial de la mujer en estado de embarazo, en el sentido que así su contrato sea a término fijo, para darlo por terminado, se requiere la existencia de una causal objetiva que permita inferir que esa determinación no es consecuencia de su gravidez.

Que por ello, en el caso del fuero sindical, tampoco interesa establecer la modalidad de la duración del contrato celebrado por las partes. Además, así la Sala no comparta el aludido criterio, porque la Constitución no consagra como principio, derecho ni garantía, la estabilidad absoluta en el empleo, ello no impone acceder a la tutela reclamada, porque, se repite, las motivaciones del fallo de primera instancia, por lo ya dicho, eran y son suficientes para no anular, como se pide, las providencias judiciales objeto de la acción que se estudia.

Por lo tanto, al no evidenciarse en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas ninguna vía de hecho, habrá de negarse el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16122 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15