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T-16121 (23-08-06) Mínimo vitalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 16121 Acta Nº 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENIGNO OLAYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE de Barranquilla, el 4 de julio de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA -TOLIMA-.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que se ordene una medida de protección a su derecho al mínimo vital, pues “ si no puedo abandonar el cuidado de los bienes que se me depositaron por temor a que éstos se pierdan por el alto grado de inseguridad por la delincuencia organizada, y si lo hiciera y éstos se perdieran quedaría expuesto a ser judicializado por dejar perder los bienes que me entregaron como depósito necesario, estaría por ello en grave peligro de perecer a falta del mínimo vital, que sólo da el derecho de ejercer una labor de cuidanderos de esos elementos embargados ”.

Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al derecho de petición y al trabajo. Para fundar su solicitud, expresa que desde el 23 de julio del año 2005, presentó una petición al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por que se le reconozca y pague la labor de cuidar los objetos tales como maquinaria para ornamentación, soldadura eléctrica y otros elementos que le fueron “ embargados ”, de propiedad de Junta Administradora del Centro Comunitario de Capacitación de Honda; que los ha cuidado durante cuarenta años sin percibir ninguna bonificación; que el Juez Laboral del Circuito de Honda le ha desconocido su derecho de petición al no darle respuesta a su solicitud de pago de sus derechos laborales.

TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de junio de 2006 (fl. 5), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 4 de julio de 2006, negó el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que el actor no demostró depender exclusivamente de la actividad que ejerce como depositario, ni mucho menos que su mínimo vital provenga de los honorarios por ese encargo, para que se pueda pregonar que el no pago de los mismos pueda afectar algún derecho fundamental.

En cuanto al derecho de petición la Sala observó que la solicitud presentada por el accionnate el 25 de julio de 2005, (fl3), fue resuelta por el Juzgado mediante auto de 29 de agosto de 2005. Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 31), en el cual insiste que si bajo su responsabilidad está el cuidado de unos elementos, por esa labor debe recibir una remuneración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

La queja constitucional presentada por BENIGNO OLAYA, esta orientada a que se ordene al Juzgado accionado que le reconozca y pague su labor como depositario de los bienes entregados al secuestre. En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto el derecho de petición, uno de los derechos fundamentales que invoca el quejoso como vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, no es instrumento para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que esta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en decidir una solicitud como la que se cuestiona, es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición, como se acotó, sino ante el ejercicio de una prerrogativa procesal.

Cabe señalar que no obstante lo anterior, la petición que el tuetelante hizo al juzgado accionado el 253 de julio de 2005, fue resuelta a través del auto de 29 de agosto de ese mismo año, como bien lo señala el Tribunal Superior de Ibagué. Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna de que la falta de una asignación monetaria por su labor como depositario de los bienes que le fueron entregados al secuestre, violan su derecho fundamental al mínimo vital, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8