Micelio
T-16120 (21-04-04) Reconocimiento rebaja de penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia Radicado 16.120 Tutela Gerardo Quintana Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Gerardo Quintana Herrera contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre del 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.

Por error de esa Corporación, la sentencia había sido enviada, desde el mismo día en que fue proferida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin darle trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente por el interesado. Sólo el 8 de marzo del 2004, fue remitida a la Sala para el pronunciamiento de segunda instancia.

ANTECEDENTES Gerardo Quintana Herrera, el 31 de marzo del 2003, fue condenado, en sentencia anticipada, como responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Armenia (Quindío). El fallo alcanzó su ejecutoria, sin que hubiera sido impugnado, el 11 de abril del 2003. LA ACCIÓN 1. El señor Quintana Herrera, el 30 de septiembre del 2003, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia. 2.

En su criterio, el juzgador, ilegalmente, le negó las rebajas de pena autorizadas para los procesados que confiesan su culpabilidad y se acogen a la figura de la sentencia anticipada. 3. Si el delito por el cual fue condenado no puede rotularse como de lesa humanidad, puesto que se trata de una extorsión en el grado de tentativa, el juez se equivocó al aplicarle las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002.

SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en su fallo del 8 de octubre del 2003, no accedió a tutelarle los derechos fundamentales a Gerardo Quintana Herrera. Los siguientes fueron los fundamentos de la decisión: 1. Al accionante le fue notificada, de manera personal, la sentencia anticipada emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 31 de marzo del 2003.

El pronunciamiento de fondo, por tanto, quedó ejecutoriado el 11 de abril del 2003. 2. Si el sentenciado no hizo uso en su oportunidad de los mecanismos de defensa ordinarios para controvertir el hecho de que no se le hayan reconocido las rebajas punitivas a que hace alusión en su demanda, no puede utilizar la acción de tutela para tratar de remediar su inactividad dentro del proceso penal. 3.

En la sentencia cuestionada por la vía de la acción de tutela, por otro lado, no se incurrió en vía de hecho. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, actuó de acuerdo con lo previsto en la ley en materia de rebaja de penas originada en la confesión del delito cometido y en el hecho de haberse acogido el acusado al mecanismo de la sentencia anticipada. 4.

Con toda claridad, el sentenciador expresó que Gerardo Quintero Herrera, por haber incurrido en el delito de tentativa de extorsión, no tenía derecho, en razón de la prohibición contenida en el artículo 11 de la ley 733 del 2000, a la disminución de la pena por los motivos puestos de presente por el actor en la demanda. Por esas razones, el Tribunal le negó la tutela de sus derechos fundamentales al señor Quintana Herrera.

LA IMPUGNACIÓN El demandante no comparte los argumentos del Tribunal Superior de Armenia, por los siguientes motivos: 1. La Ley 733 del 2000, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Por tanto, a partir de ese momento, se ha procedido ilegalmente contra todas aquellas personas a quienes se les han negado las rebajas de pena por confesión y por haberse allanado a ser juzgados mediante el procedimiento de la sentencia anticipada. 2.

El hecho punible por el cual se le condenó, no reviste mayor gravedad. Se trata de una extorsión en el grado de tentativa. Si a personas que han cometido hechos más graves, por ejemplo homicidio y hurto calificado y agravado, se les concedieron los beneficios anotados, no encuentra razones para que a él no se le reconozcan. CONSIDERACIONES La Corte avalará la decisión del Tribunal Superior de Armenia, por los motivos que enseguida se expondrán: 1.

Esta acción de tutela está dirigida contra una sentencia penal que data del 31 de marzo del 2003. Desde la fecha de presentación de la demanda –30 de septiembre del mismo año-, habían transcurrido seis (6) meses. Si en verdad el actor hubiera tenido el convencimiento de que le habían sido vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, habría reaccionado de manera inmediata en procura de su restablecimiento por la vía de la acción de tutela.

La inactividad del actor, pone de presente que él, íntimamente, está convencido de que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Pero también torna inoportuno pretender que por la vía de la acción de tutela se puede remover la firmeza de la sentencia, cuando ya ha producido efectos directos sobre el interesado o respecto de terceros.

Para la Corte, en todo caso, el lapso transcurrido entre la fecha de emisión de la sentencia y la interposición de la acción pública, no resulta razonable. Este sólo motivo, hubiera bastado para declarar improcedente la demanda. 2. Sin embargo, se impone explicarle al recurrente que dentro del proceso penal se hallan diseñados los mecanismos de defensa que las partes deben utilizar para hacer expresos los desacuerdos con las decisiones proferidas a lo largo de su trámite.

Quien no haya hecho uso de ellos dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, no puede aspirar a que el juez de tutela, en acción de reemplazo, supla su manifiesto desinterés en la defensa de sus derechos. La acción constitucional no es una tercera instancia. Dentro de ella, no pueden debatirse asuntos que debieron ser controvertidos dentro de los procesos ordinarios en las oportunidades y por los medios contemplados en la ley.

Los puntos planteados por Gerardo Quintana Herrera en su queja, debieron ser discutidos en las instancias. Si el juez le negó los beneficios punitivos que a su juicio merecía, y si en verdad consideraba ilegal ese proceder, su deber era argumentar ante el superior jerárquico de ese funcionario, en orden a obtener el acatamiento de sus razones.

Hacerlo ante el juez de tutela, bajo el convencimiento de que dentro de sus facultades está la de imponer su criterio sobre los jueces ordinarios, es equivocado. 3. Con todo, conviene indicarle al señor Quintana Herrera que la norma aplicada por el fallador en la sentencia anticipada dictada en su contra –el artículo 11 de la Ley 733 del 2000-, no ha sido declarada inexequible.

Todo lo contrario: la Corte Constitucional, mediante sentencia C-762 del 17 de septiembre del 2002, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, la declaró exequible. Por tanto, el precepto que sirvió de base para negarle los beneficios punitivos, tienen plena vigencia. La Sala, por tanto, refrendará el fallo objeto de impugnación. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1.

CONFIRMAR el fallo de la Sala Penal del Tribunal de Armenia (Quindío), por medio del cual, el 8 de octubre del 2003, negó el amparo que de sus derechos fundamentales había demandado Gerardo Quintana Herrera. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8