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T-16120 (06-06-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16120 Acta No. 46 Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por LUZ ESTELLA YEPES ALZATE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa supuestamente vulnerados por los Despachos Judiciales accionados, LUZ ESTELLA YEPES ALZATE instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que dentro del proceso ordinario que en su contra y de OMAR YEPES ALZATE, instauró FABIO GARCÉS FRANCO se produjeron conductas irregulares y omisiones de orden procesal y probatorio por parte de los Despachos aludidos, que conllevaron a que sus derechos resultaran vulnerados; indica que no hubo aplicación de los artículos 45 – 1 y 83 del C. P. del T. y la S. S. y del 225 del C. de P. C., todos relacionados con el decreto y práctica de pruebas; señala como irregular que en un mismo despacho comisorio se hubiera dispuesto la evacuación de las solicitadas en forma individual por cada una de las partes, por lo que, tanto los competentes como los comisionados actúan en contravía de las normas “ en su integridad y exacto contenido y alcances ”; que como en el libelo de la demanda se indicó que la parte demandante era vecina de Manizales, no se ha debido comisionar al Juzgado de Chinchiná; que el comisionado dispuso la recepción del interrogatorio de parte y de los testimonios para días consecutivos, pero las órdenes de citación de algunos testigos “ nunca fueron retiradas ”, por lo que, como tampoco justificaron su asistencia, dio lugar a la devolución del despacho comisorio; que el juez comisionado no podía devolver el comisorio sin evacuar la prueba testimonial por lo que ha debido señalar nueva fecha para ello o proceder a imponerles la multa por su inasistencia; que ni el Juez Laboral ni el Tribunal se dieron por aludidos de que el artículo 225 -3 del C. de P. C. fue inaplicado por el comisionado “ a pesar de la solicitud que en tal sentido hiciera mi apoderado en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, así como también en el escrito de alegación ” y, al contrario, en la sentencia de segunda instancia se adujo que su conducta probatoria fue pasiva y “ que no desplegué ningún esfuerzo para demostrar lo expresado en la respuesta de demanda ”; que el 10 de agosto de 2006, fue declarada confesa, cuando sólo lo podía hacer dentro de la audiencia programada para el 26 de julio del mismo año; que conforme lo dispone el artículo 210 del C. de P. C., la declaratoria de confeso se debe hacer en la misma acta, en donde quedó constancia de no haber comparecido a la diligencia, y no en posterior audiencia, ya que la “ llevada a cabo en Agosto diez (10) de dos mil seis (2006), tiene por su innegable extemporaneidad el carácter de inexistente y por lo tanto resulta completamente inocua en sus efectos ”.

Con base en lo anterior solicita se declare la nulidad del proceso, a partir de cuando el Juez Civil del Circuito de Chinchiná devolvió el despacho comisorio y, como consecuencia de lo anterior, se comisione nuevamente para que se fije fecha y hora para que sus testigos comparezcan a rendir sus versiones y para que “ se deje sin efecto alguno la declaratoria de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 25 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

El Juez Civil del Circuito de Chinchiná (fls 16 a 18), expuso las razones de su actuación y en suma, sostuvo, que ni el apoderado ni los declarantes justificaron su no comparecencia dentro del término legal y que “ facilitar la comparecencia de los testigos a la audiencia, indudablemente es una carga procesal que recae sobre quien solicitó su decreto ”;

Informó que en forma diligente su Despacho fijó las fechas para la práctica de las pruebas, pero la parte interesada no adelantó gestión alguna para procurar la asistencia de las personas, toda vez que es normal que la parte le avise a los testigos sobre la fecha y hora programada para el acto. Explicó que actuó de conformidad con el artículo 145 del C. P. del T. y S. S. y que sobre sus determinaciones no se formuló ningún tipo de recurso o impugnación. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Sentado lo anterior, precisa la Sala que el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia. En dicha decisión el ad quem plasmó los argumentos de orden legal, por los que no resultaba procedente la práctica de pruebas en la segunda instancia, y consideró que tampoco era esa la oportunidad de cuestionar la actividad del juez comisionado, ante quien se ha debido manifestar la inconformidad.

De todos modos, lo que a juicio de la recurrente constituye vulneración del derecho al debido proceso, en realidad corresponde a aspectos de valoración y validez probatoria que deben debatirse y definirse dentro del adelantamiento del proceso ordinario, amén de que no puede dejarse de lado que los jueces cuentan con libertad para apreciar las pruebas, acorde con lo previsto por el artículo 61 del C. P. L. y S. S. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16120 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12