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T-16119 (15-08-06) DOC OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1160 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16119 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 16119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 59 RADICACION Nº 16119 Bogotá D.C., Quince (15) de Agosto del dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta ALFREDO ILLERA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida para obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad, vida en condiciones dignas, tercera edad, seguridad social, derechos adquiridos prestacionales, situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; en consonancia con el amparo pretendido el reclamante pide que se efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los salarios devengados durante el último año de servicios incluyendo los factores salariales a partir de su retiro definitivo. 2.- Como sustento de las anteriores pretensiones relacionó los siguientes hechos: · Que mediante Resolución No. 0305 de mayo 24 de 1995 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia basado en un salario que no era el devengado a la fecha de su retiro, la que fue aclarada por la Resolución No. 937 de noviembre 16 de 2004 en el sentido de calificarlo como docente nacional. · Que ha solicitado en repetidas ocasiones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de su pensión, conforme al artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y del 10 del Decreto 1160 de 1989 que reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 que establece la reliquidación de la pensión de jubilación para los empleados oficiales; dichas solicitudes fueron contestadas de forma negativa por la entidad accionada. 3.- La Fiduciaria La Previsora S.A., manifestó respecto de la acción adelantada que no ha concedido la aprobación de solicitud de reliquidación de la pensión, pues considera que fue indebidamente otorgada, pues el señor Alfredo Illera López como docente nacional debía pensionarse a los 55 años de edad y no a los 50, época en que se le reconoció el derecho.

La secretaria de Educación del Departamento del cauca manifestó que es el fondo del Municipio de Popayán, el encargado de atender las referidas peticiones de reliquidación de la pensión de jubilación. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo solicitado al concluir que el demandante pretende con la acción interpuesta es la reliquidación de las mesadas pensionales, situación que genera la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se refiere a una acreencia laboral que no es susceptible de ser solicitada por este mecanismo preferente y sumario, Igualmente no aparece probado el perjuicio irremediable que pudiera sufrir el accinante con la omisión de la entidad accionada. 5.

El accionante impugnó la anterior decisión reiterando las manifestaciones hechas en la demanda de tutela. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto el cuestionamiento elevado en el sentido de definir controversias legales, son contrarios a la Constitución y a la Ley, cuenta con una vía judicial propia; que no puede suplirse por el juez constitucional.

En consecuencia, sin más estimaciones, se procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 30 de junio de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante la cual denegó la tutela impetrada por ALFREDO ILLERA LÓPEZ. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7