CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.118 A/. Dario Antonio Hurtado Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.118 A/. Dario Antonio Hurtado Sánchez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 027 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido DARIO ANTONIO HURTADO SÁNCHEZ contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que a pesar de haber permanecido privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 1994 hasta el 23 de octubre de 2002 por un delito de secuestro, fue juzgado y condenado como persona ausente a la pena de trece (13) años de prisión en otro proceso penal que conociera el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y por la cual permanece detenido desde el 15 de noviembre de 2003, en la penitenciaria Peñas Blancas de Calarcá (Quindio).
Agrega que al no haberse adelantado las diligencias para lograr su comparecencia en dicho proceso -captura y consulta en bancos de datos de las autoridades encargadas de ejecutarla-, se afectaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por no haber podido controvertir las pruebas recaudadas por la Fiscalía y solicitar las que le fueran favorables y contar con un defensor durante la instrucción y el juicio que hubiera estado atento a notificarse de las decisiones y a impugnarlas, pues la sentencia se sustenta en indicios e hipótesis que pudieron ser discutidas por él. Esos hechos –a su juicio- se traducen en una vía de hecho que afecta la decisión judicial por defecto fáctico, porque no corresponden a un estrategia de defensa ni pueden serle imputables por descuido o incuria suyas, cuando su detención por ocho (8) años posibilitó que fuera condenado con prueba insuficiente y le impidió contar con la oportunidad de pedir las que demostraban su inocencia y controvertir las que sirvieron de fundamento a aquella.
Finalmente precisa que la demanda de tutela se sustenta en haber sido condenado en calidad de ausente sin serlo porque se encontraba detenido cumpliendo una pena y en ignorar que se le adelantaba otro proceso penal. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Juez 55 Penal del Circuito expresa que el accionante tenía conocimiento desde el 19 de agosto de 1994 del requerimiento que en su contra existía, cuando miembros del CTI concurrieron a su residencia y se entrevistaron con su compañera, por lo que su deber era el de haber comparecido a la Fiscalía o ante aquel organismo para clarificar su situación. Encuentra que de ese modo no se vulneró el derecho a la defensa, porque estuvo representado por un profesional del derecho que interpuso los recursos ordinarios cuando lo consideró necesario e intervino activamente en la etapa del juzgamiento; aclarando que la orden de captura se expidió con las formalidades legales, que quienes fueron encargados de ejecutarla adelantaron las labores con este fin y que fue la misma actividad del accionante la que la impidió, al haber desaparecido luego de sucedidos los hechos.
La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, manifiesta que conoció de la apelación interpuesta por el apoderado de oficio contra la resolución que acusó a HURTADO SÁNCHEZ de un delito de homicidio, a cuya actividad se limitó su intervención y en la que siempre ha estado atenta a velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas vinculadas a la investigaciones que por razón del cargo ha conocido.
CONSIDERACIONES: La Sala ha venido admitiendo la demanda de tutela contra decisiones judiciales, cuando ellas configuran una vía de hecho por algún defecto de los que la jurisprudencia constitucional ha definido y justifica como suficiente para quebrar el principio de la res iudicata, el cual se tiene por aparente frente a una providencia de la naturaleza indicada.
La vía de hecho no es cualquier inconformidad del accionante con la actuación y decisión del funcionario judicial, sino aquella consciente actitud que lo lleva a desconocer los hechos del proceso y el derecho aplicable al caso, por corresponder a una clara determinación de apartarse del ordenamiento jurídico, lo cual trae como consecuencia que la decisión carezca de fundamento objetivo por ser resultado de su voluntad personal.
De manera que no toda irregularidad u omisión tiene dicho alcance sino aquella que aparece caprichosa, antojadiza y arbitraria, ya que de lo contrario sería desnaturalizar el mecanismo constitucional para convertirlo en una instancia adicional a la ordinaria y colocar en grave riesgo a la seguridad jurídica, como principio que garantiza a los asociados en un estado social de derecho la resolución definitiva de los procesos judiciales.
En el procedimiento penal derogado y en el vigente, es legítimo adelantar el proceso con persona ausente conforme al artículo 344 -antes 356- de la ley 600 de 2000 cuando no es posible obtener la captura del imputado que debe comparecer a rendir indagatoria o no ha comparecido quien ha sido citado con este fin, vinculación jurídica que le otorga la calidad de sujeto procesal con todas las facultades inherentes a la defensa.
De modo que cuando no se ha obtenido la presencia del sindicado en el proceso penal a pesar de haberse adelantado las diligencias indispensables con ese fin y agotados por las autoridades respectivas todos los medios disponibles a su alcance, el debido proceso y el sucedáneo derecho de defensa resultan protegidos a través de esa forma de vinculación que autoriza la ley y que obliga a la designación de un apoderado de oficio, con cuya designación no se lesiona ese derecho sino que por virtud de la ausencia obviamente las posibilidades de la defensa –estrategia- se verán menguadas.
En la actuación se estableció que el accionante permaneció detenido del 12 de diciembre de 1994 al 22 de octubre de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su libertad condicional, en razón de la condena impuesta por un Juez Regional de esta ciudad, que lo halló responsable de una conducta de secuestro extorsivo. Asimismo el 11 de agosto de 1994 se había dispuesto su vinculación a una investigación por homicidio y librado orden de captura con ese fin, que por no hacerse efectiva condujo a su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente el 21 de noviembre de 1995, proceso que terminaría con sentencia condenatoria emitida el 6 de febrero de 2002 por el Juzgado 55 Penal del Circuito que le impuso la pena de trece (13) años de prisión. La Sala observa que si bien el proceso fue adelantado y culminado en el período que el accionante estuvo cumpliendo una condena, ello ocurrió a consecuencia del comportamiento asumido por quien ahora alega violación a sus derechos fundamentales, porque sabiendo de la existencia de la investigación -la cual igualmente conocía un funcionario de esta misma ciudad- no facilitó ni procuró su presencia en ella.
Repárese en que la comisión del CTI que estuvo el 19 de agosto de 1994 en la residencia del accionante dialogó con la que dijo ser la compañera del accionante, persona que posteriormente declaró en el proceso; que en su oportunidad se expidió la orden de captura con las formalidades legales, la cual fue reiterada cuando se decretó la medida de aseguramiento en su contra y que el defensor designado además de impugnar la resolución acusatoria, participó activamente en la audiencia pública insistiendo en la necesidad de la recepción de las pruebas decretadas de oficio.
De dichas actuaciones se desprende que HURTADO SÁNCHEZ sabía del compromiso penal –desapareció de su hogar- por la conducta homicida que se le atribuía y conocía que las autoridades lo buscaban para que respondiera por ella, luego en vez de manifestarlo a quienes lo capturaron cuatro (4) meses después y a la autoridad que posteriormente lo indagó, ocultó esa condición. Por eso, alegar que constituyó una vía de hecho el trámite del proceso penal cuando se hallaba privado de su libertad cumpliendo una pena por otro delito, hecho desconocido para la autoridad judicial que inicialmente lo condenó y a la cual –se reitera- le calló la existencia del requerimiento judicial que de haber sido conocido la habría llevado a suministrar la información correspondiente a la requirente, es pretender obtener provecho de una situación propiciada por él mismo.
La Sala advierte que si bien el demandante no estaba obligado a referir sus requerimientos judiciales, si no quería ver menguadas sus posibilidades de defensa debió hacerlos conocer para procurar de ese modo su comparecencia al proceso, ser escuchado y actuar por sí mismo solicitando pruebas y controvirtiendo las aportadas legalmente, pero no ocultándolos para pasar desapercibido ante las autoridades encargadas de su captura y de acusarlo y de juzgarlo.
No puede reprocharse negligencia de las autoridades encargadas de ejecutar la captura cuando éstas desde un principio lograron individualizarlo e identificarlo y localizaron su residencia, ya que han sido su ausencia inmediata de ella a los hechos y su aprehensión en flagrancia meses después por otro delito -cuando no había sido reiterada la misma-, los factores decisivos que junto con su silencio contribuyeron a que las autoridades ignoraran el lugar donde se encontraba, lo cual hacía imposible su materialización. Tampoco encuentra la Sala que con ocasión de su vinculación como persona ausente se hubiera afectado el derecho a la defensa, pues como tuvo oportunidad de señalarse la ley autoriza que la investigación y juzgamiento de una persona pueda darse en esas condiciones, lo que así se hizo con la designación de un apoderado que estuvo atento a las etapas cruciales del proceso y que por no haber interpuesto recurso alguno con la sentencia, deba juzgarse ese comportamiento como abandono de la misma cuando su actuación en el juicio demuestra lo contrario.
Sin que exista la vía de hecho que enuncia en la demanda por ser un hecho propiciado por él y no por comportamiento arbitrario del funcionario judicial que de ningún modo se apartó del ordenamiento jurídico, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido DARIO ANTONIO HURTADO SÁNCHEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12