Micelio
T-16118 (05-06-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16118 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO AGUDELO SOTELO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El señor SEGUNDO AGUDELO SOTELO, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con el específico propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y como consecuencia de ello se revoquen las sentencias que fueran dictadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra HERNANDO ORTIZ PIMIENTO, y en su lugar se reconozca que entre ellos existió un contrato de trabajo, y se condene a éste último al pago de la suma de $21.929.466 a la que considera tener derecho por concepto de acreencias laborales.

En sustento de su petición de amparo constitucional, y para lo que interesa a efectos de la presente decisión basta señalar que el actor se duele de los fallos absolutorios que fueron dictados al interior del mencionado trámite judicial, ya que asegura que las declaraciones rendidas por sus testigos eran “CONTUNDENTES” para demostrar los supuestos de hecho de su demanda, por lo que no resulta de recibo el argumento esgrimido por los falladores para denegar sus pretensiones, cual es que si bien es cierto se demostró la existencia del contrato de trabajo, no así, los extremos de la relación laboral. 2.- Por auto del 25 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, por el cual se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor puede predicarse. Ningún escrito se recibió de la Sala accionada, ni de los vinculados oficiosamente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Motivó la presente solicitud de amparo constitucional, la inconformidad del actor con las sentencias absolutorias que fueran dictadas la interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra HERNANDO ORTIZ PIMIENTO, pues en su sentir, los juzgadores desconocieron el peso que tenían los testimonios que a su favor obraban dentro del mismo, y que resultaban lo suficientemente contundente para probar los supuestos de hecho de su petitum, que no entiende porqué la decisión fue contraria a la esperada.

Una vez examinadas las providencias cuestionadas, y además, la documental que fue presentada junto con la demanda de tutela -y que da cuenta del desarrollo del proceso en cuestión-, advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por el actor no puede dispensarse, por cuanto su queja se circunscribe a la valoración probatoria que hicieron los jueces naturales que conocieron del pleito, y que los llevó, bajo su sana crítica, a absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, órbita ésta dentro de la cual el juez constitucional no tiene cabida, en aplicación a los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

Ciertamente como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la decisiones atacadas consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y en ese sentido se apoyaron en una interpretación juiciosa de las pruebas y de la norma aplicable al caso en concreto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por SEGUNDO AGUDELO SOTELO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16118 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia