Micelio
T-16117 (23-08-06) Impugnación vs. auto de rechazoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Tutela 16117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16117 Acta No. 61 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FULVIA ASENCIÓN ORDÓÑEZ DE FUENTES contra el auto proferido el 13 de junio de 2006 por la SALA CIVIL-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual rechazó de plano la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

ANTECEDENTES El 13 de junio de 2006 la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el accionante, rechazándola, porque las mismas partes por los mismos hechos y pretensiones, el 15 de mayo de 2006, habían obtenido sentencia de tutela proferido por la autoridad judicial, que ahora decide rechazarla de plano. En contra de esta decisión se interpuso impugnación mediante el memorial visible a folios 26 a 28 del cuaderno de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por improcedente esta Corporación se abstendrá de resolver la impugnación que interpone la parte accionante contra el auto antecitado. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra recurso vertical en contra de la sentencia que se llegue a proferir, calidad que no tiene la providencia que se recurre.

Sobre la improcedencia de los recursos en el trámite de tutela, en contra de decisiones diferentes al fallo, circunstancia que se presenta en este caso, la Sala se ha pronunciado así: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma.” (Auto del 26 de enero de 2001, rad. 6407) Las anteriores razones son suficientes para concluir que ha de proferirse la declaratoria atrás anunciada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta por FULVIA ASENCIÓN ORDÓÑEZ DE FUENTES contra el auto proferido el 13 de junio de 2006, por improcedente.

NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia