CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16117 Accionante: MARTHA CECILIA PARALES Tutela Segunda Instancia 16117 Accionante: MARTHA CECILIA PARALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 033 Bogotá D.C., abril quince (15) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 2 de marzo de 2004 mediante el cual resolvió negar la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA PARALES, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, la señora Martha Cecilia Parales promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio, al considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa por parte de dicha autoridad judicial. Según la demanda de tutela, en contra de la hoy accionante se surtieron dos procesos, los cuales fueron acumulados mediante auto del 25 de junio de 1998, proferido por el despacho accionado, por hechos acaecidos los días 8 y 26 de febrero de 1996.
Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2002, el citado juzgado condenó a la actora, a la pena de 86 meses de prisión por haberla hallado responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y receptación. El día 29 de octubre de 2003, agentes del DAS en esta ciudad, hicieron efectiva la orden de captura que pesaba sobre la accionante, razón por la cual fue trasladada a la Penitenciaría Nacional del Buen Pastor, donde se halla recluida actualmente a órdenes del Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Considera la demandante vulnerados los derechos fundamentales invocados, toda vez que dentro del diligenciamiento adelantado en su contra, se omitieron varias notificaciones y de otra parte, estuvo desprovista de defensa técnica, pues quien fue designado como su defensor de oficio, se limitó a asistir a la audiencia pública de juzgamiento, sin desplegar ninguna actividad en pro de sus intereses, lo cual implicó una actuación por completo negligente.
En tal orden de ideas, solicitó protección a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica y se disponga su inmediata libertad, “para que se surta un nuevo proceso criminal, sometido íntegramente, a las garantías constitucionales y legales del debido proceso”.
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio señaló que en forma alguna fueron quebrantadas las garantías procesales de la accionante, pues en su debida oportunidad fue designado el defensor de oficio que intervino dentro del trámite del proceso. Con respecto a las notificaciones echadas de menos por la accionante indicó el funcionario, que se dio estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, de forma tal que ante la falta de comparecencia de la implicada, las mismas se realizaron mediante estado.
De igual forma, señaló que la sentencia condenatoria se notificó personalmente al Fiscal y al representante del Ministerio Público y posteriormente se surtió la notificación mediante Edicto, de modo que ninguna irregularidad se había producido y por ello solicitó que fueran despachadas en forma negativa las pretensiones de la actora. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de marzo de la anualidad que transcurre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar el amparo constitucional deprecado por intermedio de apoderado, por la señora Martha Cecilia Parales.
En aquella oportunidad, la Sala de primer grado consideró que no había lugar conceder el amparo solicitado, pues si bien la demandante fue declarada persona ausente, ello no implicó vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto su conducta contumaz, precisamente dio lugar, “a que se truncara determinada estrategia defensiva con alguna probabilidad de éxito, pues lo que se evidencia, es que a la escueta e imprecisa declaración que le fue recibida al inicio de las pesquisas, se oponían varios elementos de convicción, tales como la directa incriminación de los cómplices (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, señaló la Sala A-quo que no había lugar a conceder el amparo solicitado toda vez que fue la misma implicada quien prefirió renunciar al ejercicio de sus derechos, de modo que no es la acción de tutela una “tabla de salvación de su propio abandono”. IMPUGNACION Dentro del término legal, el apoderado de la accionante expuso los motivos de su disentimiento frente a la anterior decisión, señalando que el defensor de oficio a quien se le notificó la sentencia condenatoria no se encontraba posesionado, de modo que tal irregularidad comportaba una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, lo cual hacía procedente la solicitud de amparo.
De igual forma, insistió respecto de la falta de notificación personal de las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso e indicó nuevamente que no hubo, por parte de quienes ejercieron la defensa de oficio, una actividad diligente y por ello se había configurado una violación al derecho de defensa técnica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y el derecho de defensa, pues en su sentir, fueron varias las irregularidades que se presentaron durante el trámite del proceso penal surtido en su contra, tales como falta de notificación personal de las providencias emitidas por la autoridades de conocimiento y carencia de defensa técnica.
Asimismo, alega indebida apreciación de las pruebas por parte del juez accionado, cuando lo cierto es que ella es por completo inocente frente a las conductas que le fueron imputadas. En primer término, deberá precisarse que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial y a este respecto debe tenerse presente que tal mecanismo no constituye un instrumento alternativo para controvertir actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.
Reiterados pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, han señalado en forma clara que la acción de amparo constitucional procede en estos caso, solamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales comporta una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, evidentemente éste mecanismo excepcional no puede ser invocado como una instancia adicional frente a las ordinariamente establecidas por el legislador, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a revisar una actuación judicial adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a cada funcionario.
Plantear lo contrario, equivaldría a desconocer abiertamente los principios de independencia y autonomía judiciales que los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan a quienes cumplen la misión de impartir justicia. Por tal razón, quienes se declaran en rebeldía frente a los requerimientos de las autoridades, no pueden pretender que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales ya fenecidas tal como acontece en el presente caso, ni menos aún que se examine nuevamente una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, cuando a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa con los cuales cuentan como sujetos procesales, omiten hacerlo.
Los principios de certeza y seguridad jurídicas impiden que se lleve a cabo tal ejercicio, pues ello conduciría a un grave atentado contra el ordenamiento, precisamente por el hecho de carecer de confianza frente a las decisiones de los jueces y evidentemente, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, lo cual de suyo implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra de la hoy accionante, quien a pesar de haber sido vinculada mediante indagatoria y debidamente emplazada, no compareció ante la autoridad judicial competente, de modo que se procedió a designarle defensor de oficio, tal como obra a folio 141 del c.o., quien fue notificado acerca de las decisiones adoptadas dentro del citado proceso e intervino dentro de la diligencia de audiencia pública.
Ahora bien, la sentencia condenatoria emitida en contra de la accionante no fue objeto de impugnación, pero tal hecho en forma alguna constituye desconocimiento de sus garantías procesales, pues tal como precedentemente se advirtió, se surtieron los respectivos emplazamientos, contó con defensor de oficio durante el trámite del proceso y si bien es cierto pudo haber impugnado tal decisión, precisamente por haberse abstraído en el cumplimiento de los requerimientos en su momento realizados, perdió tal oportunidad.
Ahora bien, quien se desempeñó como defensor hasta el momento de la audiencia fue reemplazado por otro profesional del derecho, en razón a la designación de aquel como servidor público, de modo que la notificación de la sentencia de primer grado se llevó a cabo en debida forma con el nuevo defensor, tal como se encuentra demostrado dentro del diligenciamiento, razón suficiente para descartar la existencia de cualquier anomalía que implicara violación a los derechos fundamentales de la hoy accionante.
Finalmente, basta agregar que no hay lugar a examinar la valoración probatoria que en su momento realizó el funcionario de conocimiento y tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, a través de éste mecanismo excepcional no es viable atacar, “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” y de contera, se quebrantaría el principio de la cosa juzgada.
De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, de forma tal que se procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-1072. Agosto 17 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 1 12