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T-16116 (05-06-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16116 Acta No. 46 Bogotá, D. C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de MICAELA PARDO MEJÍA, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los Despachos Judiciales accionados, MICAELA PARDO MEJÍA instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que mediante escritura pública 2010 del 26 de agosto de 1999 celebró un contrato de comodato o préstamo para el uso y goce de un lote de su propiedad, con la representante legal del CENTRO DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA EL CUIDADO ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL NIÑO “ CECAT ”, para el cuidado de niños discapacitados entre ellos su hijo; que en la cláusula segunda de dicho contrato, quedó expresamente establecido, que una vez terminara el comodato podía retirar las mejoras; que como la representante de la fundación incumplió los compromisos, “ tuvo que asumir costos por su cuenta de servicios públicos impuesto predial, valorización y complementarios que se causaron sobre el inmueble ”; que por el incumplimiento de la fundación con sus obligaciones laborales, las mejoras realizadas en dicho inmueble, fueron embargadas y secuestradas por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira, sin tener en cuenta que el derecho de dominio no le corresponde a Gloria Patricia Salazar Tobón como representante legal del “CECAT”; que no se le ha permitido su intervención como tercero con interés en el proceso “ acatando orden del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA – SALA LABORAL M. P. HERNÁN MEJÍA URIBE”; que el Juzgado del conocimiento la ha perjudicado al aceptar una transacción, “ en la que se cede en pago de la totalidad de las acreencias laborales con los extrabajadores la totalidad de las mejoras plantadas en propiedad de la señora MICAELA PARDO DE MEJÍA, permitiendo el pago de una deuda con bienes ajenos ”, mejoras que ningún juez competente le ha adjudicado a la representante legal de “CECAT” ni “ mucho menos se le ha ordenado a la señora MICAELA PARDO DE MEJÍA indemnizar por dichos conceptos, situación que merece una discusión jurídica de fondo en la Jurisdicción civil mediante un proceso ordinario y no laboral”; que el juzgado de conocimiento vulneró sus derechos “ pues solamente le puso en conocimiento mediante acta de notificación personal a la señora MICAELA PARDO DE MEJÍA el auto de sustanciación del 30 de marzo de 2007 proferido dentro del proceso ejecutivo laboral sin darle a conocer ningún recurso y ninguna oportunidad procesal para pronunciarse respecto al Acta de conciliación ”; que por solicitudes de 10 y 18 de abril puso de presente, y se manifestó sobre sus derechos para disponer de las mejoras, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de comodato y además solicitó la suspensión de la adjudicación de las mismas; que el 18 de abril de 2007 se dio terminación al proceso ejecutivo, y se ordenó al secuestre hacer entrega de las mejoras a los nuevos propietarios, “de lo que se deduce que la JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO adjudicó unos bienes sin tener competencia para ello, incurriendo evidentemente en vías de hecho” Con base en lo anterior solicita “ se declare nula y se revoque la providencia y las actuaciones adelantadas sin la intervención de la señor MICAELA PARDO MEJÍA ” proferidas por el Juzgado accionado, “ ordenando la intervención de la señora MICAELA PARDO MEJÍA ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 25 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, cuyo ejercicio exige unos requisitos mínimos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, solamente ampara ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera la Corte que el asunto sometido a decisión del Tribunal, fue examinado razonablemente, al considerar que la propietaria del bien dado en comodato debía entenderse con el secuestre para lo relacionado con las mejoras objeto de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 681- 2 del C. de P. C. y de su contenido no se puede colegir que hubiera sido irrazonable, o inconsulta y, por ende desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios ya citados de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, le ha dado un entendimiento adecuado a las normas que regulan los procesos laborales y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16116 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11