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T-16115 (21-04-04) Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.115 RAFAEL CRISTÓBAL CARABALLO MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 34 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 3, con sede en Malagana (Bolívar), contra el fallo del 26 de febrero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena tuteló al señor Rafael Cristóbal Caraballo Martínez su derecho al Habeas Data que –afirmó- fue vulnerado por aquél.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, el actor fundamentó su demanda así: a) Hace más de 20 años ingresó a laborar al Ministerio de Defensa. En los últimos 5 años fue asignado al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina número 3. Aquí tuvo roces con varios oficiales, ocasionados en órdenes injustificadas de trabajo, en horarios de imposible cumplimiento y sin el reconocimiento de horas extras. b) Se inició una infundada investigación disciplinaria en su contra, de cuyos cargos fue exonerado.

El fallo dejó expresa constancia de que se trataba de una persecución. c) El 7 de noviembre del 2003 solicitó su retiro. En un telegrama se le informó que según oficio 1250 del 6 de octubre anterior, tenía derecho a la pensión por tiempo cumplido. Reclamó un duplicado de esta comunicación, pero nunca le fue entregado, con el argumento de que era confidencial y había sido remitido a Bogotá. d) Dados los antecedentes reseñados, asumió que ese escrito se encontraba relacionado con los hechos citados.

Pidió se ordene al accionado le entregue un facsímil, para poder ejercer su derecho de defensa al buen nombre y al retiro de la Armada en condiciones dignas, pues teme que se haya puesto en entredicho su imagen. 2. El Magistrado Ponente admitió la queja el 16 de febrero y ordenó notificarla al accionado. Aparecen copias de las comunicaciones enviadas el día siguiente. 3.

La Corporación concedió el amparo. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos de la petición, dada la negativa del demandado a suministrar los informes solicitados. Le concedió un término de 48 horas para entregar al demandante una reproducción del informe descrito. 4. El accionado recurrió el fallo.

Afirmó que sus derechos de contradicción y defensa fueron afectados, pues el oficio del Tribunal -fechado el 17 de febrero del 2004- le fue entregado el 4 de marzo, esto es, 7 días después de proferida la decisión. Aclaró que el 23 de febrero un dependiente de la Corporación comunicó -vía telefónica- la existencia de la acción y se comprometió a remitir copia de la misma, la cual nunca llegó. Entonces, el día 24, un empleado del Comando se trasladó al Tribunal, y se le hizo saber que contaba con un día para rendir el informe, lo que cumplió a las 4:30 de la tarde del 25 del mismo mes, según fax recibido en la Secretaría del Tribunal, es decir, oportunamente.

Anexó el original de este documento. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad del fallo impugnado, toda vez que se vulneró el derecho de defensa del demandado, por cuanto, por causas solamente imputables al A quo, no se pudo oponer a las pretensiones del actor, con lo que a la vez se faltó al debido proceso. Las siguientes son las razones: 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que constituye un deber de ineludible aplicación notificar a la autoridad contra quien se dirige la demanda de amparo el comienzo del procedimiento para que tenga la oportunidad de controvertir los cargos. De los artículos 16 del decreto 2591 de 1991 y 5°. del Decreto 306 de 1992, surge como una exigencia para el respeto de aquellas garantías superiores que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

El artículo 13 citado determina como “Personas contra quienes se dirige la acción e intervinientes” a la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho. Así, es claro que se debe cumplir con el acto de notificación. Y la obligación surge no sólo del mandato legal, sino de la doctrina constitucional que ha determinado que ese trámite se impone como respeto al debido proceso y al derecho a la defensa.

Si la comunicación se debe agotar en guarda de los derechos fundamentales del demandado, su cumplimiento no se puede supeditar a una formalidad, sino que el funcionario debe realizar las gestiones necesarias para que la garantía se respete de manera real y efectiva. 2. En el caso analizado, ello no sucedió. En efecto, a) El oficio dirigido al demandado fue recibido por la oficina de Administración Judicial el 17 de febrero.

No obra constancia de la fecha en que fue entregado a aquél, quien hizo saber que ello sucedió el 4 de marzo. b) El día 24, la secretaría dejó constancia de haberse comunicado con la entidad accionada. Pero se cuidó de mencionar que –según dice el Comandante del Batallón de Fusileros, sin que haya sido controvertido- se comprometió a remitirle copia de la demanda, lo que nunca sucedió. Y es evidente que para rendir el informe pedido, era necesario ese documento. c) El 24 de febrero, el demandado envió un subalterno para lograr copias del escrito de tutela, recibidas las cuales, se le dijo que contaba con un día para responder.

Así lo hizo el 25 de ese mes. Entonces, a pesar de la poca diligencia judicial, el accionado sí estuvo presto a cumplir con la orden, dentro de los lapsos que le fueron suministrados. Como a pesar de ello el Tribunal no conoció su respuesta y con base en la presunta “omisión” falló en su contra el día 26, se concluye en la vulneración de los derechos de la autoridad contra quien se dirigió la acción. Se invalidará la sentencia, para que el A quo la profiera considerando la repuesta del funcionario demandado.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad del fallo impugnado. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7