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T-16114 (25-03-04) Pte civil. No med asgto. Impug desierta. Proc en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16114 MARIA NELLY TELLEZ 1 9 TUTELA 16114 MARIA NELLY TELLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 024. Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MARIA NELLY TELLEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué al declarar desierto el recurso de apelación que a través de apoderado interpuso contra la providencia que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados dentro del proceso en el cual funge como parte civil.

ANTECEDENTES La actora presentó denuncia contra Jhon Mauricio Quintero Muñoz, Cesar Leonidas Quintero Muñoz y Jaime Quintero Hernández por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, pues luego de convivir con el último durante treinta años y de procrear tres hijos, al separarse este entregó como cuota alimentaria en favor de sus descendientes y como derecho adquirido en la sociedad de hecho con la accionante, una casa ubicada en la calle 2ª No. 1 B – 30 Barrio El Carmen del municipio de Líbano (Tolima), en la cual ha habitado por cerca de veintiun años.

En agosto de 1998 Jaime Quintero Hernández solicitó a la demandante que suscribiera un contrato de arrendamiento en blanco, el cual requería para conseguir la aprobación de un crédito en una entidad bancaria, a lo cual esta accedió, pero posteriormente, con base en el referido contrato Jhon Mauricio y Cesar Leonidas Quintero Muñoz iniciaron en su contra un proceso civil por restitución de inmueble, hechos que determinaron la presentación de la denuncia correspondiente.

Luego de proferir resolución de apertura de la instrucción, practicar algunas pruebas y vincular mediante indagatoria a Jhon Mauricio Quintero Muñoz, Cesar Leonidas Quintero Muñoz y Jaime Quintero Hernández, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Líbano (Tolima) decidió mediante providencia del 9 de abril de 2003, abstenerse de imponerles medida de aseguramiento.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, que como tal la accionante había sido reconocida, y el 12 de febrero de 2004 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Ibagué decidió declarar desierto el recurso por indebida sustentación. El 17 de los mismos mes y año se declaró cerrada la investigación, oportunidad en la cual el Ministerio Público demandó la preclusión de la investigación, solicitud a la cual accedió la Fiscalía mediante providencia del 11 de marzo de la presente anualidad, cuyo término para interponer recursos venció el pasado 23 de marzo a las cuatro de la tarde.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante considera que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues pese a que su apoderado sustentó en legal forma el recurso de apelación, aquella autoridad judicial lo declaró desierto, aduciendo indebida sustentación, un año después de interpuesto, cuando de conformidad con el artículo 168 del estatuto procesal penal tenía diez días para pronunciarse.

Con base en lo expuesto, solicita a la Corte ordenar a la autoridad accionada que tramite y se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación instaurado por su abogado contra la resolución por cuyo medio la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio se advierte que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de la accionante está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por la autoridad accionada a través de providencia adoptada en el curso del trámite judicial que comporta el sumario adelantado contra Jhon Mauricio Quintero Muñoz, Cesar Leonidas Quintero Muñoz y Jaime Quintero Hernández, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

De una parte, es evidente que la Sala carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones de la demandante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, se observa que la autoridad contra la cual se dirige la acción expuso los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales arribó a la decisión objeto de reproche de conformidad con sus facultades y con base en lo establecido tanto en la ley (artículo 194 de la Ley 600 de 2000) como en la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular.

Además de lo anterior, como al ser declarada desierta la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la resolución por cuyo medio la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados cobró ejecutoria, la accionante contó con otro medio de defensa judicial, como fue la posibilidad real de solicitar el control de legalidad de tal decisión a fin de que el Juez a quien correspondiera adoptara una decisión sustancialmente diversa, siempre que estableciera que por errores ostensibles y trascendentes en la valoración de la pruebas el instructor omitió imponer la medida cautelar, pese a encontrarse acreditados los requisitos para decretarla, para lo cual la demandante debía sujetarse a las reglas de oportunidad y demostración propias del citado instituto, razón adicional para estimar improcedente esta solicitud de amparo.

A su vez, si el interés de la accionante se encuentra circunscrito a conseguir que se declare la responsabilidad penal de las personas a las cuales denunció por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, le asisten los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador al interior del proceso penal en curso en procura de dicho propósito.

Al respecto es necesario puntualizar que el simple y llano desacuerdo sobre la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas que deplora la accionante, carece de entidad para tachar la determinación adoptada como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.

En cuanto se refiere a que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué tardó aproximadamente un año en adoptar la providencia objeto de reprobación, pese a contar con solo diez días de acuerdo a lo establecido en al legislación procesal, pronto se advierte que, en efecto, la mencionada autoridad judicial declaró desierto el recurso de alzada cerca de nueve meses después de ingresar la actuación al despacho.

No obstante, como el funcionario judicial accionado ya se pronunció, carece de sentido disponer cualquier medida de protección al respecto por sustracción de materia, circunstancia que la doctrina constitucional denomina “ hecho superado ”, caso en el cual, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado como razón de ser del instituto tutelar desaparece.

Por tanto, si la demandante aún cuentan con oportunidades reales de intervención para conseguir las pretensiones planteadas en este trámite, amén de que no se observa que el funcionario accionado ha incurrido en vías de hecho, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por María Nelly Tellez por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16114 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 17 DE MARZO DE 2004 9:00 a.m. � Cfr. Sentencia del 22 de mayo de 2003.

M.P. Dra Marina Pulido de Barón, entre otras. � Cfr. Sentencia C-805 del 1º de octubre de 2002. MM.PP. Dr. Eduardo Montealegre Lyneth y Manuel José Cepeda Espinosa y auto de control de legalidad del 3 de diciembre de 2003. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.