SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16114 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16114 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la señora Dolores Rivera Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Sonia Martínez de Forero, Diego Roberto Montoya Millán y Manuel Eduardo Serrano Baquero y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, del que es titular Luis Agustín Vega Carvajal.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Dolores Rivera Buitrago promovió proceso ordinario laboral contra Eduardo Hernández Forero (q.e.p.d.) y Corinautos LTDA. con el fin de que se declara la existencia de un contrato laboral entre ella y la parte demandada, que como consecuencia de dicha declaración se condenara al pago de la pensión sanción, de los aportes pensionales, de cesantías anuales, prima de vacaciones, intereses moratorios de estas, prima de servicios del segundo semestre de 2002 y proporcional del 2003, junto con los intereses a que haya lugar.
Adujo que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá tras considerar que no había acreditado la existencia de la sociedad demandada ni la sustitución patronal, absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por proveído de 28 de febrero de 2007 confirmó lo decidido por su inferior.
Señaló que con este proceder las autoridades judiciales accionadas le han causado graves y serios perjuicios con decisiones que corresponden más a una vía de hecho que a sentencias pronunciadas de conformidad con el caudal probatorio que hizo parte del expediente y por lo mismo en contravía con el ordenamiento jurídico vigente para el efecto.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se profiera nuevo fallo en el que se admita los hechos y las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la decisión que hoy son objeto de tutela, es razonable y ajustada a derecho, como quiera que la misma consulta el ordenamiento legal vigente, el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, ello sometido al escrutinio de los operadores del derecho, situación que impide amparar el derechos invocado.
Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora Dolores Rivera Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho la de la misma ciudad, y a la cual oficiosamente se citó a CORINAUTOS LTDA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16114 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10