CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante DOVIS GRIMALDIS NUÑEZ SALAZAR contra la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad a cargo del doctor Carlos Hernán Martínez Isaza y la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Montería presidida por el Magistrado, doctor Víctor Ramón Diz Castro, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta contra el actor DOVIS GRIMALDIS NUÑEZ SALAZAR, dentro del cual, luego de que la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería profiriera resolución de acusación, entre otros coprocesados, fue sentenciado y condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad en fallo del 30 de mayo de 2003 como autor del delito de secuestro extorsivo.
Contra esta determinación interpuso su defensor recurso de apelación, siendo confirmada en sentencia del 28 de enero de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Montería. En estas condiciones, en la demanda que formula el accionante, se extrae que la inconformidad constitucional radica en que, en criterio del libelista, las pruebas que se aportaron al expediente fueron “manipuladas” por los falladores en su contra, llegando a la conclusión que los hechos se enmarcaron dentro de la comisión del delito de secuestro, cuando, asegura, la mujer que los acompañaba en el vehículo y que supuestamente había sido plagiada, lo hacía por su propia voluntad por tratarse de la “ amante ” de su hermano, quien por tratar de esconder la relación que tenía con éste, se “ inventó lo del secuestro ”.
Por ello, ahondando en este relato de los hechos, los que, estima, debieron así deducirlos los falladores, solicita la intervención del juez de tutela por estimar que la lesión constitucional se traduce en la errada apreciación y valoración de las pruebas, las que solicita se reexaminen aplicando los principios debidos en tal labor, como la presunción de inocencia y el debido proceso.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que eleva el peticionario a raíz de la supuesta violación de sus derechos constitucionales, la enfila contra las actuaciones y decisiones que se profirieron en el proceso penal adelantado en su contra, pero, especialmente, contra las sentencias condenatorias impartidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en primera instancia y el Tribunal Superior de esa misma ciudad en segunda instancia. 2.- Con base en la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas y en las copias de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se efectuó la reclamada evaluación constitucional, dentro de la que hay que destacar que el proceso en la actualidad se encuentra en trámite del recurso de casación. 3.- Aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.
En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con las sentencias condenatorias, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con el medio procesal para hacerlo luego de que se ejerciten adecuadamente los controles debidos al interior del trámite judicial.
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante DOVIS GRIMALDIS NUÑEZ SALAZAR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 5