hghgh República de Colombia Tutela No. 16.109 Desacato Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.109 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2.004). VISTOS: Decide la Corte sobre la viabilidad del incidente de desacato promovido por JESÚS MARÍA ALVAREZ GÓMEZ contra el Tribunal Superior de Valledupar.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. ALVAREZ GÓMEZ acudió por vía de tutela contra la decisión contenida en auto fechado el 28 de noviembre de 2.002, mediante la cual se ratificó el auto proferido a su vez por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 3 de septiembre de 2.002 que al efectuar la dosificación punitiva con base en el nuevo Código Penal dentro de sendas causas acumuladas por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado le impuso finalmente la pena de 38 años y 5 meses de prisión. 2.
Encontró la Corte que, en efecto, se habían superado en detrimento del petente los baremos reguladores de la imposición de la pena atendiendo a los factores incidentes en ella tomados en consideración originalmente por los juzgadores en las sentencias emitidas en su contra por los referidos punibles y en auto del 1º de junio de 1.999 por parte del Juez Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta, ahora bajo el criterio de aplicación favorable de la sanción prevista por el nuevo Estatuto penal, pero con los parámetros de dosificación señalados en el Decreto 100 de 1.980. 3.
En desarrollo de la orden de amparo dada por la Corte mediante sentencia del 2 de abril anterior, el día 16 del mismo mes, el Tribunal redosificó la pena concretada ahora en 32 años y 10 meses de prisión. 4. En escrito remitido a la Corte, el accionante JESÚS MARÍA ALVAREZ GÓMEZ, manifiesta no estar conforme con la pena últimamente tasada, pues persistiría un yerro en su cálculo si se toma en consideración que a la sanción por el delito de homicidio como base, tasada en 20 años y 10 meses debía proceder un incremento del 45,25% así calculado inicialmente en 181 meses por parte del juez de ejecución de penas. 5.
Así las cosas, impera recordar que el petente fue condenado en sentencias proferidas el 31 de marzo y 3 de diciembre de 1.998 por parte de la justicia regional, a través de las cuales se le impuso las penas principales de 23 años y 4 meses y 33 años y 4 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, respectivamente.
Que, por auto del 1º de junio de 1.999 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de las referidas penas, concretándolas en 48 años y 5 meses de prisión. Para arribar a dicha conclusión punitiva, el juzgador procedió de la siguiente manera: tomó la pena mínima para el delito de homicidio agravado, esto es, de 40 años, incrementándola en 10 años dada la concurrencia de genéricas agravantes (25%) y reduciéndole 1/3 parte correspondiente al valor por sentencia anticipada, lo cual dio como resultado 33 años y 4 meses.
A su turno, por el punible de secuestro extorsivo le impuso 25 años, incrementados en 3 años más (10.7%), también dada la concurrencia de agravantes, de manera que a los 28 años hubo de reducir 1/6 por razón de la sentencia anticipada, para totalizar 23 años y 4 meses. A la suma de estos dos valores, esto es 56 años y 8 meses, redujo el juez 181 meses (14.55%) para una sanción final de 48 años y 5 meses. 6.
Pues bien, con base en los criterios adoptados tanto por los sentenciadores, frente a cada una de las condenas impuestas a ALVAREZ GÓMEZ como por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al proceder a la acumulación jurídica de penas, se tiene que el método allí señalado imponía el siguiente ejercicio: Acertadamente, como procede el Tribunal, debía tomarse la pena mínima para el delito de homicidio agravado prevista en el actual Estatuto punitivo, de 25 años de prisión, incrementándola en un 25%, esto es en 6 años y 3 meses, para completar 31 años y 3 meses que, a su turno, hubo de reducir en 1/3 parte para un total de 20 años y 10 meses, como sanción base del cálculo punitivo.
No obstante, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al momento de acumular jurídicamente las penas habría acogido la sanción mayor impuesta al procesado, para de ella deducir 181 meses, en el entendido que esta cifra corresponde al 14.55% de la sanción que en principio correspondería a cada causa en forma independiente.
De ahí que siguiendo el método en cuestión el Tribunal procedió a sopesar la pena para el secuestro extorsivo en el entendido de que el artículo 169 del actual Estatuto penal sustantivo prevé una sanción mínima de 18 años de prisión, a la que habría de agregarse 1 año, 11 meses y 8 días - correspondiente al 10.7%- reduciendo de ella a su vez 1/6 parte por razón de sentencia anticipada, lo cual nos arroja un resultado para este delito de 16 años, 7 meses y 11 días.
Sin embargo, debiendo mantener el criterio de tasación punitiva delimitado por el juez al momento de acumular jurídicamente las penas, era lo pertinente, entonces, efectuar una inicial suma aritmética de ellas, en el entendido que éste totaliza 37 años, 5 meses y 11 días, para enseguida reducirla en un 14.55% - no sobre la correspondiente al secuestro extorsivo, como lo hizo el Tribunal -, de manera tal que la pena de este modo se concretaría en 31 años y 363 días que es, en condiciones tales, la que corresponde, finalmente, purgar al procesado.
Dado que el Tribunal la estimó en 32 años y 10 meses, de acuerdo con las anteriores directrices y en ejercicio de las facultades legales de que goza la Sala (artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991) se dispone que la autoridad accionada proceda a corregir en la forma indicada la sanción que finalmente corresponde purgar al condenado, sin que, en las condiciones señaladas, la decisión controvertida por el actor implique en modo alguno, desacato por parte del juez accionado. 7.
Dígase por último que cuando el tutelante alude al 45.25% como porcentaje que ha debido incrementarse la pena por el concurso delictivo sobre la base del delito castigado en forma más drástica, lo hace con fundamento en un criterio y valor no tenido en cuenta por el juez de esa manera, como que el método que se adoptó fue precisamente el que viene de señalarse en precedencia, aun cuando el mismo pudiera no ser compartido, se mantiene dentro de los límites de la sanción legal que por la concurrencia de condenas acumuladas debe cumplir el procesado, no siendo dable al juez de tutela en caso alguno entrar a modificar dicho criterio que para la tasación punitiva fue tenido en cuenta por el juzgador (Tutela 15.718).
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO TRAMITAR el incidente de desacato propuesto por JESÚS MARÍA ALVAREZ GÓMEZ, por los motivos expuestos en precedencia. 2. Con fundamento en las facultades señaladas por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991 se dispone que la autoridad accionada proceda a corregir en la forma indicada la sanción que finalmente corresponde purgar al condenado es la de 31 años y 363 días.
Notifíquese esta decisión de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevan a separarme parcialmente de la decisión de tutela adoptada mediante providencia mayoritaria aprobada según acta No. 46 de fecha junio 2 del año en curso de 2004.
Tal como fue planteado durante la discusión previa a la firma de la referida decisión, mi disentimiento es parcial y referido exclusivamente al ordenamiento contenido en el numeral 2° de la parte resolutiva de la referida decisión, en los siguientes términos: “Con fundamento en las facultades señaladas por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que la autoridad accionada proceda a corregir en la forma indicada la sanción que finalmente corresponde purgar al condenado es (sic) la de 31 años y 363 días (sic)”.
Porque en cuanto hace con el primero de sus ordenamientos estoy totalmente de acuerdo, dado que por razón de la inconformidad del ahora accionante en cuanto al resultado final de la redosificación dispuesta por vía de tutela, no podía, ni en efecto lo fue, concluirse que el Tribunal se negó a cumplir una decisión de tutela. Razón también suficiente para que la Sala se hubiera abstenido de tramitar “incidente de desacato”.
Pues bien, precisado así el objeto de mi disentimiento, lo primero que encuentro es que una orden como la que ahora se le da al Tribunal accionado, sólo habría sido posible adoptarla luego de concluir que de parte del juez colegiado se incurrió en un verdadero desacato, esto es, dentro del trámite incidental que por esta circunstancia autoriza el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En segundo lugar, porque si al Tribunal accionado se le está ordenando que proceda a “corregir” la decisión por cuyo medio cumplió el fallo de tutela que dispuso la redosificación de la pena a purgar por el condenado JESUS MARIA ALVAREZ GOMEZ, para señalar que esta debe ser de “31 años y 363 (sic)” días, prácticamente se le está haciendo nugatorio el margen de discrecionalidad que en materia de dosificación de la pena le es propio, así sea con la acertada limitación en buena hora introducida por el artículo 61 del Código Penal.
Por ello, en mi criterio, hubiera resultado más ortodoxo que la Corte, como juez constitucional de primera instancia en este caso concreto, fijara en ese tope la pena, antes que reducir la intervención del juez colegiado a una ratificación de lo que allí se le señala, porque ello entraña como tuve oportunidad de reiterarlo una “invasión” en la autonomía de los funcionarios judiciales.
Y, finalmente, porque si el juez colegiado incurrió en la irregularidad de que se da cuenta en la decisión de la cual parcialmente me aparto, tenía plena facultad para proceder a su corrección, por virtud del principio rector consagrado en el inciso 2° del artículo 15 del estatuto procesal penal, que por ser tal prevalece sobre las restantes disposiciones de tal estatuto, al tenor de la previsión contenida en el artículo 24 ejusdem, a partir de la información que sobre su existencia le suministrara el procesado, quien no sólo desdeñó los mecanismos reales de defensa que la prodigaba la ley y que sin dificultad estaba en posibilidad de poner en movimiento ante el juez natural (plural en este caso), sino que resolvió acudir ante el juez constitucional aduciendo un inexistente desacato, otorgando a este mecanismo una naturaleza de la cual carece y permitiendo, repito, que se diera la intervención de la cual me aparto.
Fecha ut supra. MARINA PULIDO DE BARON Magistrada PAGE 9