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T-16109 (02-04-04) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

llll República de Colombia Tutela No. 16.109 A./Jesús María Álvarez Gómez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.109 A./Jesús María Álvarez Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 29 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado JESÚS MARÍA ALVAREZ GÓMEZ contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.

ANTECEDENTES: 1. El accionante JESÚS MARÍA ALVAREZ GÓMEZ fue condenado en sentencias proferidas el 31 de marzo y 3 de diciembre de 1.998 por parte de la justicia regional, a través de las cuales se le condenó a las penas principales de 23 años y 4 meses y 33 años y 4 meses de prisión por los delitos de secuestro y de homicidio agravado, respectivamente.

Por auto del 1º de junio de 1.999 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta decretó la acumulación jurídica de las referidas penas, concretándolas en 48 años y 5 meses de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales. 2. Habiendo solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la redosificación punitiva, por favorabilidad, el 3 de septiembre de 2.002 efectuó su nuevo cálculo fijando como sanción principal 38 años y 5 meses de prisión, decisión que impugnada por el tutelante fue confirmada por el Tribunal Superior el 28 de noviembre de 2.002. 3.

Para el actor, la pena que finalmente le fuera tasada, no aplicó en forma correcta los criterios de favorabilidad que en este caso procedían. Así, observa cómo no se consideraron las mismas pautas señaladas por el fallador, toda vez que en la decisión del primero de junio de 1.999 el delito de homicidio agravado quedó en 33 años y 4 meses, siendo incrementado en 181 meses más a raíz de la acumulación jurídica.

Entiende el petente que metodológicamente convenía más a sus intereses que se aplicara el Código Penal anterior, ya que el juez podía moverse entre el mínimo y el máximo, mas la sanción por el concurso. Pero en el caso concreto para el delito de homicidio agravado partió de una pena mínima equivalente a 40 años, incrementada en 10 años, que equivale al 25%, reduciéndose a los 50 años la 1/3 parte por sentencia anticipada, dando como resultado 33 años y 4 meses.

Por el delito de secuestro extorsivo partió de 25 años incrementados en 3 años, esto es, en el 10.7% y a los 28 años le redujo 1/6 por sentencia anticipada, quedando en 23 años y 4 meses. A su vez, el Juez de Ejecución de Penas de Valledupar partió de 33 años y 4 meses por el punible de homicidio agravado, le sumó 23 años y 4 meses, dándole 56 años y 8 meses y le redujo el 15.55% para arribar a 48 años y 5 meses. 4.

Encuentra el libelista, por tanto, que el homicidio agravado cuya pena mínima es de 25 años, debe ser incrementado en un 25%, esto es, en 6 años y 3 meses para un total de 31 años y 3 meses, a la cual hay que reducirle la 1/3 parte por sentencia anticipada, quedando en 20 años y 10 meses. A su vez, por el delito de secuestro extorsivo se parte de la pena mínima actual de 18 años a la que se agrega el 10.7%, sumando 19 años y 2 meses, descontada una 1/6 parte por sentencia anticipada da 16 años y 7 meses, cuya suma total es de 37 años y 7 meses y por el fenómeno de acumulación jurídica se le hace un nuevo descuento del 14.55% para una pena definitiva de 32 años un mes y 20 días. 5.

Con base en los parámetros señalados, solicita el amparo de los derechos fundamentales con miras a que se efectúe la redosificación punitiva acorde con los criterios fijados por los falladores y en aplicación del principio de favorabilidad, tomando como fundamento las penas indicadas en el nuevo Código Penal. CONSIDERACIONES: 1. Por descontada la competencia de la Corte para resolver en este caso en primera instancia la acusada vulneración de derechos fundamentales por parte del procesado ALVAREZ GÓMEZ, conforme a las previsiones del artículo primero del Decreto 1382 de 2.000, como que la acción ha sido dirigida en contra del Tribunal Superior de Valledupar. 2.

Imperativo es, en segundo término reiterar, que por regla general la tutela no resulta válida contra decisiones judiciales, en la medida en que opera como un instrumento adicional o complementario de impugnación a los previstos por el ordenamiento para actualizar los derechos fundamentales, procediendo en forma excepcional cuando en forma absoluta el actor carece de un mecanismo de defensa en aquellas hipótesis en que es viable la intervención del juez constitucional cuando la decisión controvertida ha carecido de fundamento legal, merced a la presencia de defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o procesales, toda vez que en estos casos es elocuente la falta de legitimidad en que se sitúan tales pronunciamientos de la justicia. 3.

El reclamo de protección constitucional en el presente asunto, referido a los derechos constitucionales al debido proceso y favorabilidad, evidenciando la presencia de una vía de hecho, se concentra en la decisión calendada el 28 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la contenida en proveído fechado el 3 de septiembre de ese mismo año a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de las cuales se procedió a redosificar las penas impuestas al procesado en sendas penas acumuladas, por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 4.

Pues bien, ciertamente, se tiene que a través de sentencia del 31 de marzo de 1.998, un Juzgado Regional de la ciudad de Cúcuta condenó a ÁLVAREZ GÓMEZ a la pena principal de 23 años y 4 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo, calculando esta sanción a partir de considerar como sanción base de ella 25 años (artículo 1º Ley 40 de 1.993) aumentada en tres años por la gravedad de la conducta, para deducir entonces de 28 años la 1/6 como efecto de haberse acogido el incriminado a sentencia anticipada, para un monto final de 23 años y 4 meses.

A su turno, mediante fallo del 3 de diciembre de ese mismo año, un Juzgado Regional de esa ciudad también condenó a este procesado por el delito de homicidio agravado. Al propósito de cuantificar la sanción privativa de la libertad, partió de la pena mínima de 40 años señalada en el artículo 30 de la citada Ley 40, incrementándola en 10 años, sobre la base de concurrir las genéricas agravantes prevenidas en el artículo 66.2 y 7 del Código Penal.

A su vez, los 50 años totalizados fueron reducidos en 1/3 parte por razón de tratarse de un fallo anticipadamente emitido, para un total de 33 años y 4 meses. 5. En virtud de lo dispuesto por el artículo 505 del Decreto 2700 de 1.991 (modificado por el art. 60 de la Ley 81 de 1.993), aplicable para la época, a solicitud de la Defensoría Pública, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acumuló jurídicamente las anteriores penas, cometido para el cual acogió la sanción mayor equivalente a 33 años y 4 meses para el delito de homicidio agravado, incrementándola en 181 meses por razón de la otra condena. 6.

Pues bien, al momento de proceder a redosificar la pena al procesado, en razón de la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000 y enmarcado por tanto en un criterio de favorabilidad, el Juez Segundo de Ejecución de Penas, adoptó el mismo porcentaje de intensificación de 10 años para el delito base de homicidio agravado de 25 años (art. 104 ibídem), calculando el marco punitivo en 35 años e incrementado en 181 meses por la otra condena concurrente, aplicando a su vez la reducción punitiva por sentencia anticipada en la 1/3 parte, para una sanción final de 38 años y 5 meses de prisión. El Tribunal, a su turno, según se vio, acude al sistema de cuartos previsto por el artículo 61 de la Ley 599 de 2.000, bajo el entendido de que respecto del delito de homicidio agravado cuya pena actualmente fluctúa entre 25 y 40 años, o lo que es igual, entre 300 y 480 meses, habría de situarse dadas las circunstancias de atenuación y agravación indicadas en la sentencia, en el segundo cuarto medio, es decir, entre 390 meses y un día y 435 meses, de donde razonable encuentra la pena de 35 años o 420 meses, aplicando entonces la reducción por ser el fallo anticipado en la 1/3 parte, que arroja un total de 280 meses, agregando 181 meses por la condena referida al delito de secuestro extorsivo para un guarismo de 38 años y 5 meses, fundamentos con base en los cuales confirma la decisión de primera instancia. 7.

Como es ostensible, tanto el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad como el Tribunal Superior al avalar su decisión, incurren en evidente desafuero procesal, con manifiesto desconocimiento del principio de favorabilidad y consiguientemente en protuberante vía de hecho por configurar en condiciones semejantes un defecto de carácter sustantivo que impone la protección constitucional. 8.

En efecto, obsérvese en primer término que al partirse de la pena mínima de 25 años señalada para el homicidio agravado por el artículo 104 del Código Penal actual, cuya favorabilidad es incuestionable frente a los 40 años previstos en la Ley 40 de 1.993, no le era dable al juez su incremento en el mismo quantum previsto originalmente en la sentencia (de 10 años), llegando a 35 años, sino en su exacta proporción (25%), aplicable -por tanto- en relación con la pena que bajo el criterio de la sentencia debía tomarse como punto de partida para el cálculo punitivo.

Téngase en cuenta aquí que la readecuación de la sanción por esta vía no implica –de una parte- desconocer la gravedad del hecho, su modalidad, las circunstancias de mayor punibilidad, etc., valoradas por el juez, ni –de otra- que tales referentes hayan desaparecido de la nueva legislación. Tales baremos subsisten normativamente sucediendo en cambio que la mutación favorable se refleja sólo en el quantum a tener en cuenta. 9.

Ahora bien, tampoco aciertan las autoridades accionadas al efectuar la acumulación de penas en relación con el delito de secuestro extorsivo, pues esta vez acogiendo el criterio del Juez Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta que lo fijó en 181 meses (15 años y 1 mes), esto conlleva sobrepasar la duración máxima de la pena de prisión que en nuestro ordenamiento es de 40 años (art. 37 Ley 599 de 2.000), ya que la suma de esos dos valores resultaría una sanción de 50 años y un mes, fuera de implicar no una acumulación jurídica sino aritmética de penas. 10.

De la misma forma hubo descuido por parte de las autoridades accionadas en la rebaja de la 1/3 parte de pena por razón de ser las sentencia anticipadas, en vista de que para el delito de homicidio dicha rebaja lo fue en la mayor proporción fijada en la ley vigente de la 1/3 parte, en tanto que para el de secuestro extorsivo, dada la oportunidad en que se produjo, dicho descuento correspondía a la 1/6 parte, según se observa en las sentencias. 11.

Desde luego, en las condiciones señaladas y dado que en relación con el delito de homicidio agravado el fallador dedujo sendas circunstancias de agravación genéricas, el sistema de cuartos adoptado por el nuevo Código Penal, no operaría en favor del tutelante, conforme hubo de aplicarlo el Tribunal. Nada obsta, como bien se ha precisado por la Corte, para que se acoja la pena prevista para los delitos por los cuales fue condenado ALVAREZ GÓMEZ prevista en la Ley 599, pero bajo los parámetros de tasación punitiva fijados en el anterior Estatuto sustantivo penal (Ley 100 de 1.980). 12.

Ya ha puntualizado la Sala que no le es dable al juez de ejecución de penas modificar los criterios de tasación punitiva delimitados por el fallador y que salvo la concurrencia de circunstancias de mayor favorabilidad, aquellos no pueden ser alterados pues su competencia en materia semejante está estrictamente orientada a calcular la pena bajo las mismas premisas y fundamentos contenidos en la sentencia (Tutela 15.718). 13.

En estas condiciones, siendo evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad del actor, los mismos le serán tutelados, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la decisión fechada el 28 de noviembre de 2.002, con el propósito de que el Tribunal Superior de Valledupar, entre a reparar el agravio dentro de los tres (3) días posteriores a la comunicación de este fallo y proceda a redosificar la pena con fundamento en la sanciones previstas para los delitos de que se ocupan los fallos en este asunto, pero con los criterios contenidos en la Ley 100 de 1.980 y con apoyo en las directrices trazadas en esta providencia. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido y favorabilidad de JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GÓMEZ, dejando sin efecto la decisión contenida en proveído del 28 de noviembre de 2.002. 2. Disponer, en consecuencia, que dentro de los tres (3) días posteriores a la comunicación de esta sentencia, el Tribunal Superior de Valledupar proceda a redosificar la pena con fundamento en la sanciones previstas para los delitos de que se ocupan los fallos en este asunto, pero con los criterios contenidos en la Ley 100 de 1.980 y las directrices dadas en esta providencia. 3.

De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13