SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16108 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16108 Acta No. 46 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por la señora ALICIA CICUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Alicia Cicua, convivió en unión marital de hecho con Luis Alfonso Salinas Ardila, durante 8 años, hasta el 4 de julio de 2000, fecha del fallecimiento de éste; de quien dependía económicamente, derivando su sustento de la pensión de vejez que aquél recibía del I.S.S.. Fallecido dicho señor, solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien se le negó bajo el argumento de que no probó su calidad de compañera permanente en el momento en que el éste adquirió el derecho a la pensión de vejez.
En vista de ello, promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, el cual a través de sentencia del 29 de agosto de 2006, condenó al I.S.S., a reconocerle y pagarle la pensión sobrevivientes; decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre del mismo año, sin tener en cuenta que los requisitos exigidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
En consecuencia, por considerar la accionante vulnerado su derecho al debido proceso, pretende a través de la presente tutela, que se de aplicación a las normas contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que por la sentencia C-1176 de noviembre de 2001, se excluyó de los mismos la expresión: “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”; y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocar la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006, y en su lugar, confirme en todas sus partes la proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, de ella se le dio traslado a los accionados, quienes dentro del término otorgado no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que no vislumbra la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales pregonados por la accionante, si se tiene en cuenta que para hacer valer sus derechos disponía de otros medios ordinarios de defensa judicial, como era el recurrir al recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, como su inconformidad radica exclusivamente en la aplicación que la accionada le dio al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que era la que gobernaba el caso para el momento del fallecimiento del pensionado - 4 de julio de 2000 -, es decir antes de la sentencia C-1176 de noviembre de 2001, que declaró inexequible la expresión: “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en ella; el tema es eminentemente jurídico y escapa a la acción constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria, solo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una evidente, irrefutable y grosera arbitrariedad, toda vez que en esos aspectos debe tener plena eficacia el contorno funcional de los operadores jurídicos, que no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, ya que de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la C.N. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora ALICIA CICUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16108 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10