CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16107 Acta Nº. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CLAUDIA CELENA DAZA ROMERO y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra el fallo del 29 de junio de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINAT Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los señores CLAUDIA CELENA DAZA ROMERO y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por las providencias proferidas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el BANCO DAVIVIENDA contra GILDARDO NOVA PARRA y ELIZABETH VILLALBA, decisiones que, alegan, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y a la defensa.
El amparo constitucional lo solicitaron con fundamento en que son los propietarios y poseedores de los inmuebles hipotecados, por lo cual la peticionaria en la diligencia de secuestro se opuso y demostró la posesión que ejercen sobre los mismos; que no obstante, la inspectora comisionada rechazó la oposición y concedió el recurso de apelación que ellos interpusieron a través de apoderado; que el Juzgado Treinta y Siete una vez regresó el despacho comisorio adelantó incidente de oposición a la medida cautelar y por proveído de de 9 de octubre de 2002, ordenó el levantamiento del secuestro sobre los inmuebles; que el Tribunal Superior al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante ” invalidó gran parte de la actuación adelantada por el juzgado” y ordenó devolver el expediente “ al juzgad de origen para que tome las determinaciones que en derecho correspondan en relación con el recurso de apelación concedido a la opositora el día de la diligencia de secuestro por la inspectora comisionada ”.
Sostienen que la entidad ejecutante “consiguió inducir en engaño y error al juzgado para que continuara el proceso, como si nunca se hubiese ejercido la oposición por terceros, en detrimento y perjuicio no sólo de la justicia, sino también afectando a las partes y a los terceros ”; que al reanudar el proceso sin acatar lo resuelto por el superior, incurrió en la causal 3 de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que el juzgado decretó de oficio la nulidad pero no se pronunció sobre el incidente de nulidad que ellos presentaron.
Entre otras de la tantas irregularidades que narran en su extenso escrito, está la deque, según afirman, el remate de los inmuebles hipotecados se adelantó sin estar debidamente secuestrados, por cuanto el juzgado había levantado la medida sobre el apartamento y el garaje nunca fue objeto de éste, por lo cual solicitaron al despacho judicial, que declarara la nulidad de la actuación en lo que tenía que ver con el avalúo y el remate, peticiones que fueron desconocidas por las dos instancias; que además a pesar de haber cancelado las copias requeridas el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación concedido por la inspección de policía y en cambio sí a desatada la alzada contra otras providencias proferidas por el juzgador de instancia; que por lo tanto no se podía adelantar la subasta dado que el secuestro del inmueble aún no está en firme.
Aduce que en el trámite del proceso también se incurrió en causal de nulidad relativa a la indebida notificación de algunas providencias y de la sentencia dictada por el a quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y 323 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se disponga el envió de las copias pertinentes para que el Tribunal desate la apelación que concedió la inspectora comisionada respecto de la providencia que negó la oposición planteada por la opositora Mediante auto de 14 de junio de 2006, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación y ordenó notificar a los interesados.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 29 de junio de 2006, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que: "Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, de manera que n fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, consideración que de suyo, hace inadecuada la acción aquí invocada, pues como acaba de verse, contrariamente a lo que afirman los accionantes, El aludido recurso de apelación que la opositora interpuso fue declarado desierto por no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias, decisión que se abstuvieron de cuestionar; amén que tampoco, impugnaron la decisión que les negó su nueva petición de nulidad.
Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En su impugnación los recurrentes insisten en afirmar que el recurso de apelación que les concedió la inspectora, en la diligencia de secuestro, no ha sido resuelto por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intente contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia ante la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2