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T-16104 (15-04-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.104 NICOLÁS GUERRERO CHACÓN 1 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.104 NICOLÁS GUERRERO CHACÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 033 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano NICOLÁS GUERRERO CHACÓN contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, publicidad y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito.

ANTECEDENTES: Del escrito de tutela y demás información aportada en el trámite de esta acción, se infieren los siguientes hechos: 1. Con base en la denuncia penal formulada por Frank Alfredo Nicolta Rodríguez por el delito de estafa, la Fiscalía 104 de la Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico adelantó investigación en contra de NICOLÁS GUERRERO CHACÓN y su esposa Esperanza Benavides González, a quienes vinculó en calidad de personas ausentes.

El 15 de agosto de 2002 se les profirió resolución acusatoria por el ilicícito imputado. 2. Inconforme con el desarrollo del proceso, el ciudadano NICOLÁS GUERRERO CHACÓN interpone acción de tutela en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito y la Fiscalía 104 de la Unidad Delitos contra el patrimonio económico, pues considera que tales autoridades han violentado sus derechos y los de su esposa María Esperanza Benavides González.

La Fiscalía por su parte, obstaculizó el derecho de defensa al hacer notificaciones a direcciones erradas. El proceder del funcionario encargado de ese despacho, dice, “en la investigación durante cuatro (4) años, fue, caprichoso, abusivo y prevaricador, pues en tal estadio procesal, rompiendo los principios de la imparcialidad (249 del C.P.P.), y de la investigación integral (Art. 333 del C.P.P.), la orientó y dirigió solamente en el propósito de acopiar prueba de cargo violentando el principio de imparcialidad previsto en el inciso primero del Art. 249 del C.P.P., en otras palabras el proceder de la investigación entraña una conducta pervertida como también en los recursos de defensa, donde las notificaciones la realizó en sitios diferentes a los que tenía conocimiento por parte de las autoridades policivas”.

Asimismo, la Juez 19 Penal del Circuito, en la etapa del juicio también continuó quebrantando sus derechos fundamentales y los de su esposa. Negó la nulidad solicitada por la defensa y el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia, sin que hubieran recaudado las pruebas pedidas a su favor. Es por eso, que no le queda otro mecanismo de defensa judicial, distinto al de la tutela.

Pretende, entonces, que se declare la nulidad de la actuación desde la resolución que abrió la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de febrero de 2004 el Tribunal avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria que intervino para solicitar la negativa del amparo solicitado por improcedente.

Explicó que una vez recibió el proceso para el trámite del juicio, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal librarando las comunicaciones pertinentes a los procesados y al defensor de oficio que designó la Fiscalía cuando los declaró ausentes, sin que elevaran solicitud alguna. Después de tramitada la audiencia preparatoria los sindicados nombraron defensor contractual, quien los representó en la audiencia pública que se surtió el pasado 3 de febrero del año en curso.

El proceso, entonces, se encuentra en turno para el proferimiento del correspondiente fallo de fondo en donde, además se decidirá lo pertinente a la nulidad pedida por la defensa durante el debate oral. Sobre la actuación de la Fiscalía, anotó la Juez, que el accionante sí tuvo la oportunidad de controvertir las imputaciones que pesaban en su contra.

Así se colige de los memoriales suscritos por él como por María Esperanza Benavides González. Los dos interpusieron recurso de apelación contra la resolución acusatoria y allí plantearon la nulidad de la actuación por las razones que ahora exponen en tutela. EL FALLO IMPUGNADO: Por estar dirigida a cuestionar decisiones judiciales en las que no se aprecia la incursión en vías de hecho, el Tribunal negó por improcedente el amparo solicitado.

Destacó, que bien podría calificarse de temeraria la acción instaurada de no ser porque se trata de una persona que no es conocedora del derecho. Sin embargo, revisada el proceso penal que motiva la solicitud de amparo, es evidente que fueron el accionante y su esposa quienes decidieron sustraerse a la acción de la justicia, pues durante la investigación previa fue escuchado en versión libre y en dicha diligencia contó con la asistencia de un abogado de su confianza.

La declaratoria de ausentes se debió al fracaso de las insistentes citaciones para que comparecieran a rendir indagatoria. Al respecto, resalta que las comunicaciones libradas se hicieron a la dirección del inmueble objeto de la disputa y en el que, según la administradora del edificio, vivieron hasta el año 2001, aproximadamente. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. Aduce que la Magistrada Ponente no revisó la actuación del proceso penal, pues de haberlo hecho se habría percatado que él se encontraba privado de la libertad y aún así la Fiscal 104 no procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de procedimiento Penal que impone la notificación personal al sindicado detenido.

Por eso, de la única decisión que se enteró fue de la resolución acusatoria, porque para entonces ya se encontraba en libertad. No estaba oculto como se dice en el fallo impugnado. Pese a su situación de privación de la libertad, la Fiscalía omitió notificarlo personalmente de las determinaciones de fondo, no obstante conocer esa situación. En tales condiciones, se dan los presupuestos decantados por la Corte Constitucional sobre las vías de hecho para que la tutela prospere.

Por consiguiente, pide se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos constitucionales quebrantados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la tutela, “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ” (subraya la Corte). 2.

De la norma transcrita emerge evidente que la acción de tutela debe, en primer lugar, estar dirigida contra todos los funcionarios públicos o los particulares en los eventos reseñados en la ley, a quien se les atribuye la acción u omisión que lesiona o amenaza los derechos fundamentales. En este sentido, reiterada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala, en sostener que dado el principio de informalidad que caracteriza esta acción de amparo, no siempre el peticionario identifica o señala a las autoridades a las que atribuye el agravio a sus derechos fundamentales, por manera que, en virtud también de los principios de celeridad y eficacia, es al Juez a quien le corresponde trabar debidamente el contradictorio y por consiguiente, vincular de oficio a todas las autoridades a las que, según los hechos que motivan la activación de este mecanismo constitucional, puedan resultar involucradas en ellos y que, de prosperar la pretensión, eventualmente resulten obligadas a hacer o dejar de hacer algo.

Sobre este tema, en auto No. 055 del 11 de diciembre de 1997, al reiterar el criterio jurisprudencial al respecto, anotó: “Debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones el particular que impetra la acción ignora o no sabe identificar a las autoridades que considera han violado o amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la complicada y variable estructura del Estado.

No puede exigírsele a la persona que invoca la protección constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el trámite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen. En relación con la legitimación en la causa por parte pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela debe instaurarse contra "la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental".

En caso de que se hubiese actuado en "cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación", agrega la norma que la acción deberá dirigirse contra ambos, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la sentencia. Y por último señala que "de ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior".

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el juez deba indagar acerca del sujeto que ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el demandante, en virtud del principio de oficiosidad, en concordancia con el de efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2 de la Constitución) y el de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ibídem ).” 3.

En el presente asunto, es palmario, no solo por las fuertes imputaciones que en la solicitud de amparo se hacen a la actuación de la Fiscalía, sino por la intervención de la Juez 19 Penal del Circuito, y aún por lo expuesto por el petente en el escrito de impugnación, que la acción de tutela también está dirigida contra la Fiscal 104 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, funcionaria a la que no se le comunicó del inicio de esta tutela, y tampoco de ninguna manera se la vinculó a este trámite para que ejerciera el derecho de defensa, frente a los hechos que motivan la pretensión de protección constitucional. 4.

Lo anterior, implica que no se trabó debidamente el contradictorio y por consiguiente, se afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la Fiscalía 104 de la Unidad Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá, ya que al no enterarla del inicio de la acción, no se le permitió su intervención en este trámite para oponerse a las pretensiones del accionante.

Por tal motivo, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 12 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano NICOLÁS GUERRERO CHACÓN, a fin de que se trabe correctamente el contradictorio, esto es, se vincule como sujeto a la autoridad mencionada.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la legalidad de las pruebas recaudadas durante el trámite surtido por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá a partir de auto proferido el 12 de febrero del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por el ciudadano NICOLÁS GUERRERO CHACÓN, a fin de que se trabe correctamente el contradictorio. 2. Las pruebas practicadas en este trámite no se afectan con esta decisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria _1135577348.doc