Micelio
T-16103 (15-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16103 CIRO FERREIRA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16103 CIRO FERREIRA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 033 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante CIRO FERREIRA LONDOÑO, contra la sentencia del pasado 20 de febrero, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción tutela por él instaurada en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, por supuesta violación del derecho de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del accionante con la omisión en que ha incurrido la autoridad judicial demandada al no dar respuesta a la petición fechada 5 de noviembre de 2003 por medio de la cual solicitaba se le aclarara su situación, por cuanto se encontraba detenido por una confusión de nombres – homónimo-, sin que se le hubiese decidido nada al respecto, resultando procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 19 de enero del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada. Así, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, informa que mediante auto del 9 de octubre de 2003 se dispuso remitir las diligencias adelantadas en contra del actor y por el cual fue condenado por el Juzgado 35 penal del Circuito de Bogotá a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, atendiendo que el condenado fue trasladado a la Penitenciaría de Combita.

Establece que “ revisado el Sistema de Gestión Judicial obra como fecha de salida del proceso el 16 de octubre de 2003 con oficio 5632, actuación que fue realizada por el Centro de Servicio Administrativos de estos juzgados ” y agrega que la petición a la que alude el accionante “ no fue ingresada físicamente al despacho, pero según anotación del sistema esta le fue devuelta a la señora María Eugenia Soler para ser enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, lugar donde se remitió el proceso”.

Agrega que en forma directa el Centro de Servicios Administrativos “ envió la mencionada petición a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Tunja, el 13 de noviembre de 2003, mediante oficio No 1589 ”. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, puntualiza que teniendo en cuenta que el accionante se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría de Alta Seguridad de Girón y al no haberse precisado a órdenes de que autoridad se encuentra ante el desconocimiento de cuando fue remitido a ese lugar proveniente de Cómbita, es claro que el amparo de su derecho fundamental respecto al juzgado demandado es improcedente, ya que “el procesado Ciro Ferreira Londoño dejó de estar a su cargo desde el 16 de octubre de 2003, es decir, con anterioridad a la fecha en que dice el accionante presentó la solicitud de libertad que fue el 5 de noviembre de 2003”.

Agrega que “ El señor Ciro Ferreira Londoño puede dirigirse a la Asesoría Jurídica del centro de reclusión donde se encuentra o a la Dirección del Penal para que procedan de inmediato a dirigirse a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar, para que soliciten y coordinen la remisión del expediente a uno de esos despachos a quienes compete continuar el trámite de ejecución del fallo”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre omitiendo suministrar razones adicionales a su llana apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deben imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado las autoridades administrativas incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la permisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. Pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada le resuelva su petición encaminada a obtener su libertad con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, a quien se dirigió no la haya respondido por cuanto no tuvo conocimiento de la misma, a pesar de que aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, la actuación ante la cual se dirigió el requerimiento del actor no estaba, a la fecha de su emisión, radicada ante la autoridad a la cual se dirigió, siendo ella como la mencionada petición remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por competencia, razón por la cual, adicionalmente, no pudo ser conocida por la accionada, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se le haya podido efectuar el pronunciamiento requerido.

En consecuencia, ninguna vulneración a su derecho de petición puede endilgarse a la autoridad judicial demandada, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. PAGE 6