CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16102 Acta No. 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Previamente se reconoce personería al Doctor JULIO CESAR MEJÍA GIRALDO, con Tarjeta Profesional No. 113.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del actor, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 7 del cuaderno de tutela. I-.
ANTECEDENTES 1-. JOSÉ ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, autoridad judicial que presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR.
Adujo el actor que con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que consideró tener derecho con ocasión del contrato que celebró con la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR, inició en contra de ésta última, proceso ordinario laboral de primera instancia. El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que conoció del trámite del mencionado proceso, profirió sentencia el 15 de junio de 2006, mediante la cual accedió a las súplicas de su demanda, y en tal sentido condenó a la demandada al pago de lo pretendido, incluida la indemnización por la no consignación de cesantías a un fondo autorizado para el efecto.
Inconforme la parte demandada con dicha decisión, la apeló ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, quien en proveído del 30 de abril de 2007 resolvió absolver a la demandada del pago de la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y confirmar el fallo de primer grado en todo lo demás. Precisamente ahí, en relación con dicha absolución, es que se genera su descontento, pues sostiene que el ad quem “pasando por alto las pruebas aportadas y recepcionadas en el proceso”, en una decisión que constituye una vía de hecho, “da por demostrado sin estarlo, la buena fe” de la entidad demandada, y arriba a su absolución, cuando lo cierto es que se probó su mala fe. 2.- Por auto del 22 de mayo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término de traslado concedido, ningún escrito se recibió, ni de las accionadas, ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Una vez revisada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la Sala accionada el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el actor instauró contra la CORPORACIÓN PARA LA RECREACIÓN POPULAR, por medio de la cual resolvió revocar el literal e) del numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el numeral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión que genera el inconformismo del actor, contrario a lo manifestado por el mismo, fue ciertamente el legítimo producto de la valoración de las pruebas allegadas al proceso y de la labor hermenéutica que el operador jurídico hizo de la norma aplicable al caso concreto.
El solo hecho de ser la decisión cuestionada desfavorable a las pretensiones del quejoso, no puede dar paso para que se tilde de vía de hecho, ni para que se desconozca su contenido, máxime cuando resulta, como sucede en el sub examen, que aquélla consultó en todo caso con reglas de razonabilidad jurídica, y en tal sentido se apoyó en reflexiones jurídicas que resultan suficientes para adoptar la decisión que puso fin al proceso en cuestión, lo que de suyo impide la indebida injerencia del juez constitucional en el asunto sometido a su consideración, pues no se observa además, vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JOSÉ ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16102 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia