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T-16102 (25-03-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 650 de 2002Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.012 NELSON ARTUTO BARRAGÁN PLATA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.102 NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO, quien dice actuar en calidad de defensor de NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA, por presunta vulneración al derecho al debido proceso, al trabajo y los de los niños.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En contra de NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA se adelanta proceso penal por el delito de concierto para delinquir, específicamente, por hacer parte de grupos armados ilegales, agravado por la condición de “cabecilla”. Dicho asunto se encuentra en la actualidad en la etapa del juicio, que se surte ante el Juzgado Primero Especializado de Yopal (Casanare). 2.

En dicha fase, el defensor del sindicado pidió en su favor la detención domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, no solo por reunir los requisitos allí exigidos, sino porque, se trata de un profesional de la zootecnia, actividad que ejecuta en las propiedades de sus familiares. El 24 de octubre de 2003, el Juez resolvió favorablemente tal solicitud bajo caución prendaria, precisando como sitio en el que habría de cumplirse la detención domiciliaria otorgada, el apartamento 301, ubicado en la calle 12 No. 26-08 de la ciudad de Yopal. 3.

Posteriormente, y también con sustento en la citada Ley 650 de 2002, el abogado de BARRAGÁN PLATA solicitó la “orden del beneficio”, a fin de que éste pudiera ejercer el derecho al trabajo y así procurar la manutención de su familia. En proveído del 18 de diciembre de 2003, el Juez de la causa accedió a dicha pretensión, permitiéndole a dicho sindicado ejercer la profesión de zooctenista en el Hato la Aurora y en el proyecto “Eco Turismo Fundación Prodesarrollo del Casanare, en las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia”, y al efecto dispuso las comunicaciones necesarias.

Igualmente, comisionó a funcionarios del DAS para que efectuaran visitas periódicas al sitio de trabajo de BARRAGÁN PLATA y verificaran el cumplimiento de la medida. 4. Las anteriores decisiones fueron recurridas en apelación el 23 de enero del año en curso por el Fiscal que adelantó la instrucción, ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).

Concedido el recurso, fue resuelto el 26 de febrero del presente año por el Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de revocar la detención domiciliaria concedida en primera instancia a NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA, “quien deberá permanecer en el reclusorio destinado al efecto. Comuníquese al INPEC”; y devolver al interesado la caución prestada por ese motivo. 5.

Inconforme con ese procedimiento, el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO, quien manifiesta actuar como defensor de NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA en el aludido proceso penal, interpone ahora acción de tutela a nombre de aquél pidiendo la protección del debido proceso, al trabajo y a redimir pena de esa manera, y los derechos de los niños Valeria, Santiago y Alejandro Barragán Tamayo, los cuales deben prevalecer “frente a cualquier aparente formalidad procesal”.

Para el demandante, es ilegal el procedimiento surtido en relación con el recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía contra las decisiones mediante las cuales se le otorgó a BARRAGÁN PLATA la detención domiciliaria y el permiso para trabajar, ya que esa actuación se surtió en forma extemporánea y se dirigió a una autoridad que no era la competente, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.

Y aunque en realidad dijo recurrir lo pertinente a la autorización para trabajar, terminó sustentando el desacuerdo en lo que concierne a la detención domiciliaria. Además, Las notificaciones del proveído en mención se surtieron en forma legal, se otorgó debidamente la caución impuesta, se suscribió la correspondiente acta de compromiso y se efectuó el traslado del sindicado desde la ciudad de Bogotá a la de Yopal, previo el envío de las comunicaciones del caso al INPEC.

Recuerda que el Fiscal, como sujeto procesal, debió entenderse notificado por Estado, el cual no aparece en el proceso. Por tal motivo, interponer un recurso después de ochenta (80) días de proferida la decisión, es atentatorio del principio de lealtad y del derecho a la igualdad. Solicita, por tanto, se tutelen los derechos al debido proceso, al trabajo y los de los niños, “disponiendo declarar la ineficacia del proveído aquí atacado de fecha 26 de febrero de 2004, emanado del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal”, y se ordene “dejar en vigencia las providencias mediante las cuales se dispuso la detención domiciliaria y la orden de trabajo para el Dr. NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA…”.

CONSIDERACIONES: 1. Según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona agraviada o amenazada de resultar vulnerada en sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Éstas, pueden actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Esto, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.

En el presente asunto, el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO, interpone acción de tutela a nombre de NELSON BARRAGÁN PLATA, aduciendo como sustento para asumir esa representación, su calidad de defensor en el proceso penal que se adelanta en contra del citado procesado. En tales condiciones, es evidente que dicho abogado carece de legitimidad para actuar a nombre de aquél, por cuanto no acredita poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla de la que se le haya conferido en el proceso penal, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que es ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. Dicho profesional, tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentre en situación que lo imposibilite ejercer su propia defensa, o la de sus hijos, pues en este caso la pretensión se prolonga incluso hasta los derechos de los descendientes de NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA. 4.

Sobre este tema, que como se dijo en precedencia, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar: ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.

El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”.

Siendo ello así, procede rechazar por falta de personería la tutela impetrada por el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar por falta de personería, la acción de tutela impetrada por el abogado ADOLFO PALOMAR PERDOMO, a nombre del ciudadano NELSON ARTURO BARRAGÁN PLATA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001.

M P. Eduardo Montealegre Lynett _1135577348.doc