Micelio
T-16101 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 16101 Jorge Andrés Medina y otro Acción de tutela No. 16101 Jorge Andrés Medina y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 24. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES contra una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería condenó a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES, entre otros, a la pena principal de diecinueve (19) años de prisión, como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería –integrada en su mayoría por conjueces-, resolvió, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, impartirle confirmación en la suya de 28 de enero de 2004. 2.

Acusando al Tribunal de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, HERNÁNDEZ SALAZAR y MEDINA TORRES promueve acción de tutela contra el magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería que profirió la sentencia de segunda instancia, con la pretensión de que se “ establezca si el señor Magistrado y el señor Juez se han pronunciado judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, de acuerdo con los criterios que establece la ley y no de conformidad con su propio arbitrio ”.

En sentir de los demandantes, ellos fueron condenados sin la prueba requerida, con apoyo en declaraciones contradictorias de la testigo de cargo y de los policiales que intervinieron en su captura y dejando los juzgadores de instancia de valorar evidencia que los favorece. 3. Admitida la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la sala de decisión penal del Tribunal Superior de Montería e igualmente al Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y al Fiscal Delegado ante este mismo despacho, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella.

El magistrado ponente del fallo de segunda instancia solicitó a la Corte que negara por improcedente la acción de tutela invocada, por considerar que los accionantes se limitan a manifestar su desacuerdo con las razones que llevaron a la sala de decisión a impartir confirmación a la sentencia de primera instancia. Este desacuerdo, agrega, debe ventilarse en sede de casación en atención a que en la actualidad se surte el trámite correspondiente a este recurso extraordinario interpuesto por los procesados.

En ese mismo sentido se pronunció el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo la postura trazada por la Sala en numerosos pronunciamientos, el amparo solicitado por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES se negará por improcedente, ante la evidencia de que tienen a su alcance otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado.

Así, en sentencia reciente recaída dentro de asunto similar, esta Colegiatura, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido (Cfr. fallo de octubre 1/03, Rad. 14726), anotó al respecto: “La acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por el juez constitucional.

Dada su naturaleza especial y subsidiaria, constituye requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Cuando la persona afectada en sus derechos fundamentales tiene a su alcance otro instrumento que permita su protección, ha de preferirse éste al amparo constitucional, a no ser que el mismo resulte ineficaz en la defensa de los mismos.

En este evento, habiéndose informado por el propio actor su pretensión de acudir al recurso extraordinario de casación, la tutela se torna improcedente. Y no precisamente porque haya anunciado tal pretensión, sino porque este recurso extraordinario, al cual debe acudir preferentemente el accionante, constituye medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos.

Como se sabe, dentro de la legislación nacional la casación persigue fines de efectividad del derecho material y las garantías de los sujetos procesales, con la cualidad de reparar todos los vicios constitucionales y legales que eventualmente padeciere el proceso. De suerte que si el demandante considera que fue condenado en un juicio viciado de nulidad por faltar supuestamente las autoridades accionadas al principio de investigación integral y vulnerar el derecho a la defensa técnica, la casación se erige como la vía adecuada para postular la protección de los derechos invocados.

Mal haría la Corte anticipar su criterio sobre el caso, si como juez de casación tendría que pronunciarse eventualmente sobre las supuestas irregularidades que le sirven al actor para la protección de sus derechos”. Y agregó la Sala frente a la posibilidad de que el actor no hubiera hecho uso a tiempo del recurso extraordinario: “Si no lo hizo a tiempo o desistió de recurrir en casación, la tutela no puede venir a suplir su propia negligencia o incuria, siendo ésta una carga que debe soportar la persona que voluntariamente acepta las consecuencias de un fallo que le son adversas.

Teniendo en cuenta, entonces, que la acción de tutela únicamente se estableció para llenar el vacío donde falta el mecanismo de protección para un derecho fundamental, resulta clara su improcedencia en este caso”. Siguiendo esta línea de pensamiento, dígase entonces que si los actores oportunamente interpusieron contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación –como se afirma por la autoridad accionada-, la intervención del juez constitucional no resulta procedente en este caso como instancia alternativa a las regulares del proceso, dada la naturaleza residual y accesoria de la acción de tutela.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR y JORGE ANDRÉS MEDINA TORRES. 2. Remitir la actuación a la Corte constitucional para la eventual revisión de esta sentencia..

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8