Doctor Radicación No. 16101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16101 Acta No. 59 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CLEARLAKE OVERSEAS INC., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de Julio de 2006, que denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. En sustento de sus pretensiones señaló que CORELCA S.A. le promovió proceso abreviado de Servidumbre en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que profirió sentencia el 31 de agosto de 2001 mediante la cual se impuso la servidumbre y condenó a pagar la correspondiente indemnización; que interpuesto el recurso de apelación por parte de la demandante y ante la tardanza en desatarse dicha imputación, los propietarios del predio afectado por la servidumbre y la accionante en calidad de cesionario del copropietario ROLANT HUGHES W., suscribieron un “ Acta de Acuerdo de Pago” donde TEBSA S.A., un tercero ajeno con el proceso, se comprometió a pagar por cuenta de CORELCA el valor de la indemnización fijada en la sentencia del a quo más sus intereses con una rebaja por la inmediatez del pago, para lo cual se emitiría el respectivo paz y salvo después de lo cual no habría lugar a continuar con el proceso; que ante el incumplimiento de TEBSA el apoderado de CORELCA presentó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien conocía del trámite del recurso de alzada, el 6 de mayo de 2002 un escrito de desistimiento del mencionado recurso por cuanto a su consideración debe darse la terminación y archivo del proceso “en virtud del satisfactorio arreglo al que han arribado las partes en contienda” obteniendo la firma de su apoderada, sin tener ésta la dicha facultad; que mediante providencia de 14 de mayo de 2002 el Tribunal accionado admitió el desistimiento del recurso de apelación quedando ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Igualmente manifiesta que presentó demanda ejecutiva contra CORELCA S.A., para dar cumplimiento a la sentencia y el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2002, el cual, siendo apelado por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 24 de agosto de 2004 decretó la nulidad del proceso ejecutivo y ordenó al a quo pronunciarse sobre “ la solicitud de terminación y archivo del proceso”; que presentaron acción de tutela ante la Sala Civil de esta Corporación siendo denegada la misma por cuanto consideró que no existía yerro fáctico y por tener los accionantes medios mas eficaces para controvertir esas decisiones; que una vez devuelto el proceso al inferior, la juez Once Civil del Circuito de Barranquilla se pronunció sobre la solicitud de terminación y archivo del proceso abreviado en el que se había ejecutoriado ya la sentencia;
ORELCA interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal el cual fue rechazado por no encontrarse dentro de los autos apelables; que CORELCA promovió recurso de queja para así incurrir en “ vía de hecho prospectiva” el Tribunal accionado por cuanto por providencia del 2 de junio de 2005 señala “Desde ya se advierte, que observando el texto del artículo 351 del CPC, la apelación interpuesta en el caso de marras, resulta a claras procedente, por cuanto el auto que decide una transacción puede ser ciertamente materia de este medio de impugnación”, por lo anterior, afirma, se vislumbra que tramitaron un recurso de apelación frente a una providencia que no puede ser recurrida de tal forma, igualmente dieron por terminado el proceso por transacción, sin examinar dicho documento, revivieron un proceso terminado con sentencia ejecutoriada cuando se admitió el desistimiento del recurso de apelación y porque encontrándose en curso un proceso ejecutivo en el que se pretendía ejecutar una sentencia en firme y así “ordenaron a la juez de conocimiento revivir el proceso anterior, donde ya se había emitido la sentencia y concedido el recurso de queja para hacer apelable un auto que no lo es” Pretende con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia de esa protección se ordene dejar si efecto la providencia del 8 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 98).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de julio de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras razones, que las providencias emitidas por las autoridades accionadas no constituyen evidentes vías de hecho (folios 207-243). Inconforme con la decisión la referida sociedad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folio 268-273).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 8 de marzo de 2006, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por ROLAND HUGHES WILLIAMS Y OTROS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA “CORELCA”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la sociedad accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3