CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 16.100 SANDRA LILIANA HENAO MEJÍA Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela N° 16.100 SANDRA LILIANA HENAO MEJÍA Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 33 Bogotá D.C., quince de abril de dos mil cuatro.
VISTOS Por impugnación de la accionante SANDRA LILIANA HENAO MEJÍA, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 16 de febrero, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vida digna, supuestamente violadas por el Fiscal General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la actora HENAO MEJÍA que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, entidad en la cual desempeñó varios cargos, desde el 19 de junio de 1989 hasta el 24 de septiembre de 2003, fecha esta en la que sin fundamento alguno por Resolución Nº 0-1882 se declaró su insubsistencia del nombramiento que se le había hecho en provisionalidad mediante Resolución 0-2335 del 31 de diciembre de 1999, como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, agrega la demandante, el cual le fue rechazado, por improcedente, por Resolución Nº 0-2089 del 23 de octubre del año pasado.
Como madre cabeza de familia, el salario que percibía era su única fuente de ingresos, desvinculación laboral que afecta el futuro educativo de sus dos hijos y su seguridad social como quiera que económicamente dependen exclusivamente de ella, dado que el padre los abandonó hace varios años. A efecto de evitar un perjuicio irremediable, finalmente afirma que el amparo constitucional invocado para procurar la protección y restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y a una vida digna, es procedente como mecanismo transitorio.
RÉPLICA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Fiscal General de la Nación a través de la Jefe de la Oficina Jurídica del ente investigador, respondió a la demanda de tutela incoada en su contra advirtiendo de entrada que si bien la accionante al momento de su declaratoria de insubsistencia ocupaba un cargo de carrera, accedió al mismo en provisionalidad, pues por no haber participado en el proceso de selección de 1994, no fue inscrita en el Registro Nacional de Escalafón. Por lo tanto, como reiterativamente lo viene señalando la jurisprudencia del Consejo de Estado, acota, “ su situación era de libre nombramiento y remoción ”.
Al efecto cita varios pronunciamiento que sobre el tema ha producido la Corporación en mención; y para concluir que con dicha actuación no se ha incurrido por parte de la Entidad que representa en vulneración de garantía fundamental alguna, recaba: “ La resolución a través de la cual se le declaró insubsistente del cargo de Investigador Judicial I, en el cual estaba nombrada la accionante en provisionalidad, fue expedida de manera directa por el Señor Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad discrecional que le asiste dada por la Constitución y la ley y, como acto administrativo que es, constituye y goza de la presunción de legalidad que supone su expedición basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivación. Afirmación contraria constituiría un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente sobre la materia. ” Y, como la libelista cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde, inclusive, puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado, con mayor razón el procedimiento tutelar invocado deviene improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO Dado el carácter excepcional del procedimiento tutelar, el amparo invocado deviene improcedente porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, es la premisa de la cual partió el Tribunal para denegar la tutela impetrada, pues si bien la actora adujo un perjuicio irremediable, es lo cierto que al momento de su desvinculación recibió todas las asignaciones salariales correspondientes, por lo que la violación argüida no resulta tan evidente.
En este evento, agrega la Colegiatura, la pretensión de obtener un pronunciamiento más ágil en relación con el quebrantamiento alegado resulta inane, si no se han agotado las vías ordinarias acudiendo a jurisdicción contencioso administrativa, que es en donde radica la competencia para la solución del caso. LA IMPUGNACIÓN Insiste la demandante en pregonar la existencia de la violación argüida, en cuanto carece de otro medio de sustento diverso al que derivaba de la actividad que ejercía. En su condición de madre cabeza de hogar, la estabilidad laboral se halla protegida por el Art. 12 de la ley 790 de 2002, situación que torna tal derecho tutelable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de amparo promovido por la accionante contra el Fiscal General de la Nación resulta a todas luces improcedente, a voces del ordinal 1º del Art. 6º del Dto. 2591 de 1991, como quiera que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda y restablecimiento de las garantías que reputa conculcadas u objeto de amenazas, tal como se advirtió en el escrito de réplica por parte de la representante del ente instructor y en el propio fallo impugnado, cual es la acción pertinente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es el escenario natural para ventilar la legalidad de la resolución de insubsistencia que cuestiona.
De igual manera, el Art. 238 de la Carta Política dispone que a dicha jurisdicción le compete proceder a la suspensión provisional de los actos administrativos que, como el que aquí se acusa, hacen posible la causación del perjuicio irremediable argüido. Esa es la vía expedita para procurar la cesación inmediata y eficaz de los efectos del acto catalogado de irregular y quebrantador de derechos fundamentales, cometido que la actora pretende buscar en sede de tutela sin reparar en la naturaleza subsidiaria y residual del excepcional mecanismo de defensa judicial.
Ahora, la desvinculación del servicio público a través de una resolución de insubsistencia en un cargo como el que ocupaba la tutelante, es apenas el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, insiste en reiterar la Sala, potestad cuyo empleo presupone el mejoramiento del servicio, máxime si se trata de una institución encargada de la prestación del servicio público de administrar justicia que implica una mayor responsabilidad en la utilización de tal atribución. Su control lo ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa, y el desbordamiento de la misma, ya por desviación de poder, ora por cualquier otra circunstancia, ha de debatirse dentro de un proceso administrativo a través de los presupuestos fáctico-jurídicos que tiendan a desvirtuar la presunción de legalidad con la que se encuentra amparada esa clase de actuaciones. -Cfr. proveídos del 25 de junio y 6 de agosto de 2002, Rdos. 11.518 y 11.619, en su orden, Magistrados Ponentes, Carlos Augusto Gálvez Argote y Carlos Eduardo Mejía-.
En consecuencia, dada la improcedencia de la acción de tutela impetrada, el fallo impugnado debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria